Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 642/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00204/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante GREICON CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo Y CONSTRUCCIONES

CIVILES IRIDIO, S.L., representada por el Procurador Sra. Barabino Ballesteros y de otra, como apelado D. Jesús Carlos , y Dª. Marisol , representados por el Procurador Sr. Collado Molinero sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de D. Jesús Carlos y DÑA. Marisol contra GREICON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO SOCIEDAD LIMITADA debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12686,5 ?); todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.". Notificada dicha resolución a las partes, por GREICON CONSTRUCCIONES S.L., Y CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se oponen e impugnan. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo en la cantidad final estimada en su parte dispositiva.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la cantidad pagada en exceso por los demandantes en relación con la vivienda adquirida a las entidades codemandadas, a consecuencia de la firma de un anexo al contrato originario de modificación de calidades y mejoras introducidas en la vivienda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, esto es por la respectivas entidades promotora y constructora codemandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, que aún siendo planteados separadamente guardan plena identidad, en los siguientes motivos :

1º) Infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 1.261 del C.C ., por haberse pactado no sólo unas determinadas mejoras en la vivienda, sino también la modificación de las calidades, sin que existiera enriquecimiento injusto de las codemandadas.

2º) Error en la valoración de la prueba respecto al informe pericial aportado por la actora y las cantidades finalmente establecidas por el Juzgado, que en determinadas partidas son incluso inferiores, llegando finalmente a fijar en concepto de deficiencias de parquet y las grietas 5.000 euros cuando se reclamaron 2.043,43 por ambos conceptos.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias

De contrario, por los demandantes, propietarios de la vivienda adquirida, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, interesando igualmente por vía de adhesión al recurso, la impugnación de la sentencia en el único motivo relativo a la improcedencia de haber descontado la cantidad final en concepto de la efectivas mejoras realizadas, no del total pagado por los demandantes en dicho concepto, sino de la cantidad invocada por las demandadas relativa al coste de cada vivienda, según su cálculo, interesando la imposición de costas a la apelante, interesando la condena ala suma total de 17.741,52 euros.

SEGUNDO.- Recurso de las entidades demandadas: Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 1.261 del C.C ..-

Se funda en el hecho de haberse pactado no sólo unas determinadas mejoras en la vivienda, sino también la modificación de las calidades, sin que existiera enriquecimiento injusto de las codemandadas. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Efectivamente en el segundo contrato de fecha 19 de Diciembre de 2.000, relativo a la mejora y ampliación de la memoria de calidades del suscrito el 5 de Diciembre del mismo mes, no cabe considerar un pacto "ex novo" que sustituya el anterior en lo esencial del contrato atinente a los materiales y elementos constructivos, sino que, como se desprende de su interpretación literal respecto a la mención de la denominación del propio contrato, sistemática y teleológica, al amparo de los artículos 1.281,1.282 y 1.285 , en relación con los artículos que se dicen vulnerados, no enervada por las menciones expresas, relativas a la sustitución del anterior a tales efectos, que se invocan por las apelantes, tenía por finalidad esencial incrementar el precio de la vivienda por razón precisamente de esas mejoras que se decían introducidas, sin olvidar tampoco el efecto objetivo que subyace en el mismo, de superar el precio establecido en su conjunto para la vivienda, sujeto a protección pública.

Por tanto, debe prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir que si bien debe estarse a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, deberá indagarse la voluntad de las mismas. Así las SSTS de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , establecen que las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Igualmente señala la STS de 5 de octubre de 2002 que "... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la Sentencia de 2 de marzo de 1998 que " ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código Civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical".

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Error en la valoración de la prueba sobre las mejoras producidas.-

Se funda en la discrepancia general con la valoración de la prueba respecto al informe pericial aportado por la actora y las cantidades finalmente establecidas por el Juzgado, que en determinadas partidas son incluso inferiores, llegando finalmente a fijar en concepto de deficiencias de parquet y las grietas 5.000 euros cuando se reclamaron 2.043,43 por ambos conceptos, según se viene a alegar. Sin embargo, tampoco pueden aceptarse las alegaciones de las apelantes. La sentencia de instancia, parte de una adecuada confrontación de los informes periciales aportados por las partes, en orden a determinar a cuales fueron las condiciones contractuales iniciales sobre las calidades, materiales y elementos constructivos, y aquellas mejoras que, efectivamente, fueron finalmente introducidas y por ende, comprendidas en esa cifra abonada por dicho concepto de 45.498,12 euros, IVA incluido, por parte de los compradores demandantes. Esas mejores realmente producidas, excluyen las estructurales como el forjado, cubierta o enfoscado de fachadas, que lógicamente pertenecían al proyecto inicial, en tanto que las vidrieras de las puertas, puerta de seguridad, calefacción, conexiones de antena, solado de vivienda, paramentos de pintura e instalación de armarios, que excluyendo las relativas a persianas y radiadores, más alicatados de baños, en lo que a mejoras privativas de la vivienda se refiere.

A ello se suma las mejoras referentes a elementos comunes, acertadamente distribuidas de acuerdo con el coeficiente de participación, que nuevamente de acuerdo con esa confrontación de los dictámenes obrantes en autos, y respecto a las partidas concretas del solado del portal, jardineras, piscina, cerramientos y alumbrado, cifra en la suma total de 25.940,66 euros, si bien, y en eso deben estimarse las alegaciones de las apelantes, la cifra en concepto de reparaciones deducidas por la sentencia en concepto de reparaciones del parquet y paramentos de pintura, por la grietas existentes, no debe estimarse en 5.000 euros, como sucede, de acuerdo con el informe, sino en los 2.043,43 euros, según se solicito por la demandante, no pudiéndose conceder por razón de congruencia otra superior -artículo 218 de la LEC -, quedando por todo ello cifrada finalmente dicha cantidad en la suma de 28.897,23 euros, más el 7 % de IVA, total 30.920,03 euros, correspondiente a las mejoras netas efectivamente producidas en la vivienda y elementos comunes, adquirida por los demandantes.

En consecuencia, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa comparación y valoración, en definitiva, de la prueba pericial practicada.

El recurso se estima parcialmente.

CUARTO.- Recurso de los demandantes.- Motivo error en la cuantía final de la cifra establecida en sentencia.-

Efectivamente, ese error se centra en la improcedencia de haber descontado la cantidad final en concepto de la efectivas mejoras realizadas, no del total pagado por los demandantes en dicho concepto, sino de la cantidad invocada por las demandadas relativa al coste de cada vivienda, según su cálculo, que debe aceptarse, pues, de acuerdo con los anteriores fundamentos, el objeto del pleito ha quedado configurado respecto de la reclamación por los actores de la cantidad abonada por ese concepto de mejoras, esto es, 45.498,12 euros, IVA incluido, que es a la que debe deducirse la obras de mejora realmente realizadas y que han quedado fijadas en la suma de 30.920,03 euros, que restada de la anterior, arroja la definitiva de 14.578.09 euros, IVA ya incluido, a favor de los demandantes, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , a partir de la fecha de esta sentencia, respecto de la diferencia entre lo concedido en primera instancia, ya abonado a los demandantes, según consta en autos, y esta última cantidad objeto de condena en esta alzada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

No se imponen a ninguna de las partes estimación de sus recursos, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Greicon Construcciones S.L. y Construcciones Civiles Iridio S.L., y el interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en el pronunciamiento exclusivo relativo a la suma objeto de condena, que se fija en la cifra de 14.578.09 euros, IVA ya incluido, e intereses legales, de acuerdo con el FJ IV de esta sentencia. No se hace especial pronunciamiento de las costas en esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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