Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 204/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 265/2008 de 16 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00204/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100269
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000331 /2007
RECURRENTE : Fernando
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Letrado/a : TRINIDAD INFANTE BARRERA
RECURRIDO/A : Luisa
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a : CARMEN HERMOSO NAVASCUES
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº204/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas provisionales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de junio de 2008, entre partes, de un lado, como apelante, Don Fernando , representado por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Don Trinidad Infante Barrera, y de otro, como apelada, Doña Luisa , representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, y defendida por la Letrada Doña Carmen Hermoso Navascues; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: "Desestimando la demanda de modificación de medidas promovida por D. Fernando contra Dª. Luisa , absolviendo a la parte demanda de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante, Don Fernando , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito correspondiente interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la partes contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La representación de la demandada, Doña Luisa , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y se dan aquí por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Fernando , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia , en el que se desestimó la demanda de modificación de medidas adoptadas en el inicial proceso de separación matrimonial.
Por el recurrente se insiste en su recurso que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer una pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio disuelto, cambio de circunstancias que justificarían la extinción de dicha pensión o, al menos, su limitación temporal. Ese cambio de circunstancias se basaría en el hecho de que la hija perceptora de la pensión tiene en la actualidad 26 años y, aunque todavía no ha terminado sus estudios universitarios, viene desempeñando trabajos que, aunque esporádicos, le permiten obtener un mínimo vital.
Frente a estos argumentos, comparte esta Sala la apreciación de la sentencia de instancia en el sentido de que siendo ciertas esas circunstancias de hecho que se invocan como sustento de la pretensión extintiva o modificativa de la pensión de alimentos, sin embargo, no puede afirmarse, a partir de las pruebas practicadas, que haya desaparecido la necesidad en la alimentista, necesidad que justifica el mantenimiento de la pensión discutida.
Como señala la jurisprudencia "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, pues así resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución", (SS. TS. 24 de abril de 2000, 30 de diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2003 ). Y esta situación de necesidad es la que persiste en el caso presente como bien señala la sentencia de instancia pues la alimentista todavía no ha terminado sus estudios universitarios, sin que pueda afirmarse que se haya alargado de manera especial pues ya se encuentra en quinto curso, encontrándose por tanto dentro de un plazo razonable, y los trabajos que ha desempeñado, por sus características y escasa duración, no puede decirse que sirvan para mucho más que completar los exiguos ingresos que representa la pensión alimenticia.
En definitiva, en este caso, no puede afirmarse que exista una falta de diligencia en el acceso al trabajo o de desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, circunstancias que sí justificarían la extinción solicitada, sino que más bien al contrario, existe una voluntad positiva en la alimentista de formación y trabajo que permite afirmar subsistente el deber de alimentos del demandante, hoy recurrente.
Además, no debemos olvidar que ese deber subsiste hasta que alcance el hijo la posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, entendidas, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, lo que no se da en la situación objeto del pleito. No siendo tampoco relevante, como ya señalaba la sentencia de esta Audiencia de 16 de octubre de 2000 , la falta de relación personal o afectiva entre el alimentista y la alimentante, pues el deber de alimentos se configura en los arts. 142 y siguientes al margen de dichas relaciones.
Por último, señalar que esta Sala tampoco encuentra razón suficiente que justifique el establecimiento de un plazo que limite temporalmente la pensión pues este deber ha de mantenerse durante todo el tiempo en que subsista la situación de necesidad a no ser que concurra alguna de las causas de cese que prevé el art. 152 del Código Civil que, por ahora, no concurren.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, sin expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
