Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 204/2008 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00204/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 204/08
Asunto: ORDINARIO Nº 330/07
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA DE A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.201
En Pontevedra a veintisiete de marzo de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº
330/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 204/08, en los que aparece
como parte apelante-demandante: Dª. Melisa y D. Carlos Francisco , no personados en esta alzada, y
como parte apelado-demandado: CS TERESA Y JOSÉ MANUEL S.L., no personados en esta alzada, y siendo Magistrado
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de Dña. Melisa y D. Carlos Francisco contra CS Teresa y José Manuel S.L. representada por el Procurador D. Luis Sanmartín Losada.
Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Melisa Y D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 27 de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Melisa y D. Carlos Francisco se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 330/07 dictada por el juzgado de Primera Instancia de A Estrada que desestimó su pretensión de indemnización de contrato defectuosamente cumplido contra la arrendadora CS Teresa y José Manuel S.L. con la que habían contratado la ejecución de unas obras en su casa por la concurrencia de cosa juzgada positiva con el procedimiento nº 527/05 de Juicio Ordinario anterior entre las mismas partes. Aducen frente a ella que no concurre cosa juzgada porque en el pleito anterior la pretensión ejercitada era el cobro del precio sin que por su se reconviniera en ningún momento, del mismo modo que alguno de los defectos son de fecha posterior al juicio.
A esta pretensión se opone la mercantil demandada justificando que efectivamente en el juicio anterior sostenido entre las mismas partes, por los hoy actores se opuso concretamente la existencia de defectos en la ejecución de la obra, sobre los que versó el debate habiendo sentenciado la juzgadora que no existían, manifestando el técnico presentado por los demandantes que todos los reclamados eran fácilmente apreciables a la vista desde el momento de conclusión de la obra.
SEGUNDO.- Vaya por delante que a esta Sala sorprende que la Juzgadora a quo no haya tenido en cuenta a la hora de resolver la cuestión litigiosa lo dispuesto en el Art. 421 de la LEC cuando dispone que: "1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del art. 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho." Es decir que debió pronunciarse en la Audiencia previa si es que aceptaba o no la existencia de cosa juzgada o bien las razones que le impedían pronunciarse en ese momento, para hacerlo por auto en el término de cinco días, sin necesidad de esperar a la resolución definitiva.
Debemos comenzar por decir que la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de posteriores procesos sobre lo mismo ya resuelto; y otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001 ). Ya explicábamos en nuestra Ss de 7 de junio de 2007, más ampliamente que, con carácter general puede decirse que diversos preceptos hacen referencia a la cosa juzgada en la LEC, uno referente a la cosa juzgada formal, art. 207 LEC 1/2000 , y el art. 222 LEC , que es el básico sobre la cosa juzgada material, que es el que nos interesa, y quizás sea la única cosa juzgada. La cosa Juzgada parte de la firmeza de las sentencias. Supone la vinculación en otro proceso a la sentencia dictada en el primero y anterior, vinculación que se manifiesta en dos aspectos o funciones, una función negativa, que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión ("La cosa juzgada material constituye una vinculación directa para los Tribunales de procesos ulteriores a lo decidido en el precedente de forma definitiva e irrevocable, produciendo la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando así que la controversia se renueve o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo", STS 9-6-2005 ); y una función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, como dice la STS 20-2-1990 , "....el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada..." o la STS 4-9-1999 , ponente Sr. Villagómez Rodil, "Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil , no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994 , 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2- 1998).".
Ahora bien, para que la institución procesal de la cosa juzgada material produzca sus efectos, tienen que darse determinados presupuestos o límites. La norma jurídica que al mismo tiempo indica cuáles son los elementos identificadores de la pretensión procesal y señala los límites de la cosa juzgada es la contenida en el art. 222 LEC , que se refiere expresamente a los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, teniendo unos y otros la misma importancia. Así, la regla general que preside la cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte en el proceso en que se dictó la correspondiente sentencia, y a sus herederos o causahabientes (art. 222.3 LEC ), es decir, la vinculación positiva o negativa de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos son las mismas, exigiendo el citado precepto, la más perfecta identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Siendo el fundamento de esta exigencia legal, el principio de contradicción o audiencia que rige el proceso civil, principio recogido a nivel constitucional en el art. 24 CE , una sentencia no puede perjudicar ni favorecer a una persona que no ha sido parte en el proceso en que se ha dictado. En cuanto a la identidad subjetiva concurre plenamente en el presente caso.
Es en lo atinente a la identidad objetiva donde plantea la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia al considerar que no existe tal porque en realidad los hoy actores no formularon demanda en su día sino que fueron demandados y los vicios o defectos sobre la obra ejecutada que hoy reclaman son sino nuevos y posteriores a aquel pleito nº 527/05.
Llegados a este punto debe concluirse que, ya no podemos remitirnos a un proceso ulterior sino que la cuestión ya ha sido resuelta en un proceso anterior entre las mismas partes vinculando en este proceso posterior lo que aparece como antecedente lógico de lo que es su objeto, conforme al art. 222.4 LEC . Precisamente porque la resolución del anterior procedimiento en el que la mercantil demandada era parte actora en la reclamación del precio declara bien a las claras que la obra estaba bien ejecutada y condena al abono de la totalidad del precio que restaba por pagar. No se diga que los vicios o defectos que se reclaman son nuevos, posteriores a ese procedimiento ni tampoco que en aquél sólo se aludía a "una mancha en la pared" porque en cuanto a lo primero basta una mera lectura del informe pericial que se acompaña a la demanda para concluir que en efecto la terminación del monocapa "cotregran" en la fachada del inmueble, su espesor, falta de rigidez de la chimenea, impermeabilización de la misma, o la colocación de canalón en cuanto a su pendiente adecuada y uniforme o, por último el remate de los tejadilllos o agrietamiento ya existían cuando se celebró el pleito anterior según puso claramente de manifiesto el propio perito el día de la vista. En cuanto a lo segundo, esto es, que no fueron denunciados en la oposición al juicio monitorio ya se dice que "la obra ejecutada por la misma presenta deficiencias graves y evidentes que se le han puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a fin de que subsanase los defectos apreciados". Estamos aquí ante un efecto positivo de la cosa juzgada. Una cosa es que la cuestión no esté decidida y no deba decidirse en el juicio posesorio, y otra muy diferente es que ya esté resuelta en proceso anterior, en cuyo caso, la parcial coincidencia del objeto, obliga a tener en consideración lo resuelto en el proceso anterior como antecedente lógico, sin contradecirlo en virtud de la paz y seguridad jurídica que rige la institución, y en evitación de sentencias contradictorias.
Es cierto que no concurre la excepción de cosa juzgada material que se plantea con efecto negativo es decir pretendiendo la imposibilidad en entrar a resolver sobre aquello que ya está resuelto, ya que por lo dicho la cuestión planteada, en sus estrictos términos, no ha sido objeto de resolución, pero en cambio si puede y debe admitirse que concurre el efecto de la sentencia anterior como prejudicial positivo, en el sentido de que aludiéndose al mismo contrato de ejecución de obra que no puede a la vez y con los mismos hechos existentes en el momento de dictarse la primera sentencia declararse correcta e incorrectamente ejecutada, obvio como es que la situación de vicios o defectos ya han sido objeto de conocimiento y de resolución, pues en esencia es la misma, y lo ya acordado vincula a lo que en este segundo procedimiento se resuelva, pues en el fondo de la pretensión, existe idéntica razón.
TERCERA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Melisa y D. Carlos Francisco representados por la Procuradora Dª Raquel Puente Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 330/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

