Última revisión
15/05/2009
Sentencia Civil Nº 204/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 240/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00204/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 204 / 2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
--------------------------------------------------------------------=
Rollo de Apelación núm. 240/09 =
Autos núm. 378/08 =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres a quince de Mayo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 378/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Laura , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Galindo, y como parte apelada, la demandada DOÑA María Dolores , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendida por la Letrado Sra. Martín Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los autos de Juicio Verbal núm. 378/2008 , con fecha 22 de Enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Simón, en nombre y representación de DOÑA Laura , debo absolver a la demandada de los pedimentos frente a ella planteados.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Mayo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de los daños causados en la vivienda propiedad de la actora, a consecuencia de las fugas de agua procedentes de la vivienda propiedad de la demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) La sentencia recurrida desestima la demanda por los tres motivos que expone en su Fundamento de Derecho Cuarto, y que considera no ajustados a derecho. En primer lugar estima que no consta acreditado que la tubería en la que se produjo la rotura que originó el daño sea un elemento privativo de la vivienda número 45, propiedad de la demandada. Dice el juzgador que a falta de esa prueba sobre el carácter privativo de la tubería causante del daño, ha de afirmarse, conforme al Art. 396 del Código Civil , que la misma constituye un elemento común del edificio donde se integran las viviendas número 45, 47 y 49. Pues bien, ello no es cierto, pues no consta acreditada la existencia de un único edificio del que sean parte integrante los tres inmuebles a que hace referencia, y menos aún, que la tubería causante de los daños sea un elemento común del edificio. La vivienda de la demandada constituye una vivienda independiente, situada en un plano superior, con entrada independiente y servicios individualizados. Ni por aplicación del Art. 396 del Código Civil , ni por aplicación del Art. 3 de la LPH , resulta acreditada la existencia de una copropiedad sobre elementos comunes en el edificio al que se refiere la sentencia, ni existe un ánimo por los propietarios para constituir dicha copropiedad. Además, no existen elementos comunes que posibiliten la existencia de una copropiedad, y menos aún del régimen de propiedad horizontal; antes al contrario, consta acreditada la existencia de viviendas independientes, en lo que respecta a la actora y demandada, por tanto, no es de aplicación el Art. 396 del Código Civil a la hora de determinar que la tubería constituía un elemento común. Consta acreditado a través de las testifícales y la prueba pericial, que dicha tubería únicamente daba servicio a la vivienda propiedad de la demanda; era su vivienda la que se servía de dichas tuberías para el desagüe de las aguas sucias y fecales de su vivienda. Estas tuberías procedían de su vivienda, y sufrió la avería en un tramo en el que necesariamente pasa por la propiedad nuestra representada hasta conectar con el colector de la vía pública. Todos los testigos afirman que la rotura de la tubería se produce en el tramo procedente de la vivienda superior, y antes de conectar con el desagüe, como pone de relieve la propia documentación que certifica el representante de Construcciones Narsati, S.L, afirmando que la avería consistía en fugas de agua de la tubería de desagüe de la vivienda 45 en su paso por la vivienda 47,49, lo que producía la aparición de aguas residuales a través de las paredes próximas a la avería; y que estas fugas de aguas son originadas por tubería de desagüe en mal estado de la vivienda 45 en su paso por la vivienda 47,49. No existe ni propiedad horizontal de facto, y menos aún constituida legalmente, de conformidad con el artículo 2 de la LPH. A mayor abundamiento, la consideración de la tubería que ocasiona el daño como elemento común, no significaría, en modo alguno, la inexistencia de responsabilidad de la demandada, sino que debería soportar el gasto conforme a su porcentaje de participación, y a falta de determinación de ésta, por partes iguales. Mientras que la sentencia de instancia, obvia esta posibilidad. 2º) En el segundo de los puntos de su fundamento de derecho cuarto, se dice que no consta acreditado que las reparaciones efectuadas hayan sido necesarias para reparar el daño causado, incurriendo en un error, pues la iniciativa para la reparación o sustitución de las tuberías fue de la actora, y nada más lejos de la realidad. Como reconoció el constructor, quien le avisa para acometer la obra es precisamente la Sr. María Dolores , y no la actora; la obra se realiza en ausencia de la Sra. Laura y de su hijo, y sólo con la aquiescencia de la demandada, pues la obra ejecutada se realiza en beneficio exclusivo de la demandada que, de esta forma, dispone en su vivienda de nuevas instalaciones de desagüe hasta su conexión con la vía pública. Pero además niega que la obra ejecutada fuera innecesaria, cuando la existencia de la avería, y daños en la vivienda de la actora, las obras adecuadas para evitar la reproducción del daño serán aquellas que solucionen la avería de forma inmediata, y además eviten su reproducción en un futuro, Y precisamente la obra ejecutada al consistir en la sustitución del tramo afectado, e instalación de nuevo desagüe en la vivienda superior, supone la reparación definitiva y para el futuro de la avería. En realidad la sentencia de instancia no niega este extremo, sino que afirma que provisionalmente la reparación podría haber consistido únicamente en el tapado del agujero de la tubería quebrada, para posteriormente acometer la obra de desagüe de la vivienda de la demandada y así atajar problemas futuros. No acepta que la reparación de la avería consista en una reparación provisional, como dice el Juzgador, sino que la misma debe ser definitiva. En cualquier caso, la empresa constructora efectúa la reparación a instancia de la demandada, quien avisa a la misma, y la actora únicamente es quien abona finalmente la obra, ante la negativa de la demandada a asumir el coste de la misma; y ello a pesar del acuerdo verbal alcanzado entre ellas de asumir al 50% el coste de la reparación, como reconocieron en el acto del Juicio. 3º) Finalmente, dice la sentencia que no consta acreditada la importancia económica del daño real causado, por el hecho de que el representante de Construcciones Narsan, S.L., dijera que la cuantía de las reparaciones no era la reflejada en la factura confeccionada por su empresa. Pues bien, a pesar de la declaración confusa del Sr. Juan , ha de estarse a la claridad y rotundidad de los documentos acompañados a la demanda, como la factura expedida por Construcciones Narsan, S.L. por importe de 2.615,73 ?, IVA incluido, por el total de los trabajos ejecutados, y a fin de aclarar los conceptos, se emite Juan en nombre de Construcciones Narsan S.L., certificado en el que desglosa las partidas y su importe, como localización y reparación de bajante de desagües de vivienda de planta superior, así como la fabricación de arquetas, más conexión de las mismas al registro de la calle, para lo cual se procedió a apertura de zanja en la propia calle, alzado de arqueta de entrada a vivienda y de llave de corte de abastecimiento de dicha vivienda, reparación de avería descubriendo paramento vertical y solado de dependencia de dicha obra, siendo el importe de dicha reparación: 2.232,92 ? (IVA incluido). Reparaciones realizadas en baño de vivienda, buscando primera avería, se descubre rotura de tubería del cuarto de baño, se repara dicha avería, y se efectúan del cuarto de baño reformas y mejoras en las instalaciones, ascendiendo el importe de dicha reparación a 382,82 ? (IVA incluido. Frente a la claridad de dicho documento, el juzgador de instancia otorga más credibilidad a las afirmaciones Don. Juan emitidas con imprecisión y de forma vaga, diciendo ahora que el importe no es el reflejado en dicho documento, sino que es inferior, pero sin precisar el mismo. Además, consta unido a la demanda informe pericial, que contiene valoración de la obra ejecutada para la reparación de tubería y desagüe, cuyo importe coincide esencialmente con el importe certificado por Construcciones Narsan, S.L.4º) En conclusión, resultan acreditados todos los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada, pues consta la realidad del daño, no negado de contrario, la existencia de la avería en tubería privativa de la vivienda de la Sra. María Dolores , por falta de mantenimiento, y la relación de causalidad entre uno y otro. Así mismo, se ha de tener en cuenta el Art. 1.907 C.C . y lo dispuesto en el Art. 1910 . Ambos preceptos proclaman una responsabilidad objetiva o por riesgo que no requiere culpa en el obligado, de aplicación al propietario de la vivienda o al que por cualquier título ocupe la misma, respectivamente. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución de los distintos motivos alegados por la parte apelante, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas. Basta examinar el informe pericial acompañado a la demanda y las fotografías que incorpora, para constatar que se produjo una rotura en la tubería que procede de la vivienda propiedad de la demandada, y que en una parte de su recorrido pasa por la vivienda propiedad de la actora, lo que permite afirmar, que la tubería en la que se produjo la rotura que originó el daño, cuya entidad veremos después, es de la exclusiva propiedad de la demandada. Si examinamos las fotografías, se pone de relieve que se trata de dos viviendas individuales, con entradas independientes, la que es propiedad de la actora situada en la parte inferior y la que es propiedad de la demandada, situada en el plano superior, no siendo de aplicación a las mismas el régimen jurídico de la propiedad horizontal, pues no existe un único edificio del que sean parte integrante los tres inmuebles, ni consta que la tubería en cuestión sea un elemento común del edificio. No existe una copropiedad sobre elementos comunes en el edificio, ni existe un ánimo de los propietarios para constituir dicha copropiedad, como no existen elementos comunes que permitan hablar de una copropiedad, ni del régimen de propiedad horizontal, no siendo de aplicación ni el Art. 396 del Código Civil , ni el Art. 3 de la LPH , como tampoco concurre ninguno de los supuestos del Art. 2 de la LPH . Según consta en la prueba pericial, la tubería únicamente da servicio a la vivienda propiedad de la demanda, a través de la cual se produce el desagüe de las aguas sucias y fecales de su vivienda. En consecuencia, asiste razón a la recurrente, cuando afirma que se trata de una tubería de la exclusiva propiedad de la demandada, única parte que utiliza la misma, justificándose que una parte de la misma pasa por la propiedad de la actora debido a los antiguos sistemas de construcción, y que posiblemente, en su día, hubiera constituido una sola vivienda.
A la luz de las mismas pruebas, pericial y testifical, como dice la recurrente, dicha tubería sufrió una avería en un tramo que pasa por la propiedad de la actora hasta conectar con el colector de la vía pública, manifestando el representante de Construcciones Narsati, S.L, que la avería consistía en fugas de agua de la tubería de desagüe de la vivienda 45 en su paso por la vivienda 47,49, lo que producía la aparición de aguas residuales a través de las paredes próximas a la avería; y que estas fugas de aguas tenían su causa en mal estado de la tubería.
El motivo se estima.
TERCERO.- En el segundo lugar, acreditada la propiedad exclusiva de la tubería, y que la avería producida en la misma causó daños en la propiedad de la actora, la segunda cuestión debatida es determinar la entidad de los daños y las obras que eran necesarias para su reparación. En la sentencia recurrida, se dice que no consta acreditado que las reparaciones efectuadas hayan sido necesarias para reparar el daño causado, mientras que la parte apelante, dice que como reconoció el constructor, quien le avisa para acometer la obra es precisamente la demandada y no la actora; que la obra se realiza en ausencia de la demandante y de su hijo, y que la obra ejecutada se realiza en beneficio exclusivo de la demandada que, de esta forma, dispone en su vivienda de nuevas instalaciones de desagüe hasta su conexión con la vía pública.
Además, con independencia de ello, es lo cierto que las obras adecuadas para evitar la reproducción del daño serán aquellas que solucionen la avería de forma definitiva y eviten su reproducción en el futuro, y las obras ejecutadas han consistido en la sustitución del tramo afectado, e instalación de nuevo desagüe en la vivienda superior, mientras que el Juzgador afirma que la reparación podría haber consistido únicamente en tapar el agujero de la tubería quebrada En todo caso, la empresa constructora efectúa la reparación a instancia de la demandada, y la actora es quien abona el precio de la obra, ante la negativa de la demandada.
Pues bien, respecto a la entidad de los daños y las obras necesarias para su reparación, nuevamente debemos acudir a las pruebas practicadas, y en este sentido el propio perito propuesto por la actora manifestó en el acto del juicio, que era posible reparar el daño "tapando" el agujero de la tubería rota, cuyo coste sería muy inferior a la obra realmente realizada consistente en darle salida al colector público, expresándose en términos parecidos el constructor, concretamente, en su escrito de fecha 19 de julio de 2.007, Don. Juan especifica las obras realizadas, y antes de referirse a "reparación de avería descubriendo paramento vertical y solado de dependencia" hace alusión a otras obras que no eran necesarias para repara la avería, por lo que debemos convenir con el Juzgador de instancia, cuando dice que las obras realizadas a instancia de la parte actora, exceden de las que habrían sido estrictamente necesarias para la reparación de la avería producida en la tubería, como efectivamente, ratifica el testigo Don Juan , manifestando en el acto del juicio que el coste económico derivado de la reparación de la tubería y de los daños originados en las viviendas 47 y 49 ascendería a una cantidad de poco más de 800?, correspondiendo el resto de la factura a obras que se ejecutaron en la vivienda de la actora y que no tenían nada que ver con la avería. Ciertamente, la actora aprovechó la ocasión para realizar otra serie de obras en la vivienda de su propiedad ajenas a la avería, e innecesarias para la reparación de los daños causados
En definitiva, debemos fijar el importe de la reparación de los daños causados por la avería en la tubería propiedad de la demandada en la cantidad de 800?.
CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto anteriormente, ha quedado acreditado la realidad del daño imputable a la avería en la tubería propiedad de la demandada; la existencia de culpa en su actuación por negligencia en la conservación de la tubería y la relación de causalidad entre dicha omisión y el daño causado, aunque el importe de la reparación no es la cantidad reclamada en la demanda, que comprende otra clase de obras distintas y ajena a las obra necesarias para la reparación de los daños, debiendo responder la demandada al concurrir todos los requisitos del Art. 1.902 C.C .
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso y la demanda, revocar la sentencia de instancia y condenar a la demandad a que abone a la actora l cantidad de 800?.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 en relación con el Art. 394, ambos LEC , las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura contra la sentencia núm. 8/09 de fecha 22 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 378/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra Doña María Dolores y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800?), más intereses legales; sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

