Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 204/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 253/2009 de 03 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 21041370022009100282
Núm. Ecli: ES:APH:2009:871
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 253/2009
Autos de: J.VERBAL (N) 438/2007
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
S E N T E N C I A Nº 204
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 438/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado en virtud de recurso interpuesto por la actora LUIS SÁNCHEZ-PALENCIA PACHECO S.L., siendo parte apelada el demandado D. Santos .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de mayo de 2.009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO la demanda interpuesta por LUIS SÁNCHEZ PALENCIA PACHECO E HIJOS, S.L. contra Santos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El fundamento de la demanda es el propio de una acción reivindicatoria pues cita el artículo 348 párrafo segundo del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y en el "suplico" solicita la actora que se condene a la demolición de una pequeña edificación que estima levantada ocupando su propiedad y a abstenerse en el futuro de ocupar la propiedad y abrir hueco para luces o vistas. La sentencia así lo entiende y desestima la demanda por falta de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba del dominio por parte de la sociedad actora.
SEGUNDO.- La demanda tiene que desestimarse forzosamente por falta de legitimación pasiva o, más propiamente, de litisconsorcio pasivo necesario, que ha de apreciarse de oficio. Planteada tal cuestión en la primera instancia, fue desestimada ante la oposición de la actora a llamar como litiscosorte a la mujer del demandado , por entender que no se trataba de una reivindicación sino de mera demolición de un bien común. La acción reivindicatoria, que es la que acertadamente se ha considerado ejercitada como se expone en el fundamento primero, ya que se cuestiona la propiedad del terreno sobre el que se encuentra la construcción y ello es lo que sustenta la pretensión de demolición, exige que se demande a todos los propietarios. El inmueble propiedad del demandado está inscrito como ganancial y debieron ser demandados ambos cónyuges, conforme a constante jurisprudencia (S.T.S. núm. 959/2007 de 13 septiembre ).
TERCERO.- A mayor abundamiento , hemos de dar la razón a la Juzgadora en cuanto a la insuficiencia probatoria. Los documentos registrales aportados con la demanda (certificación y notas simples), en conjunción con la copia de escritura fotocopiada parcialmente, permiten afirmar que la sociedad actora es propietaria de tres fincas, las registrales 5.830, 8.970 y 8.806, designada la primera como Ronda de los Legionarios 13 y las otras como calle DIRECCION000 10 y DIRECCION000 NUM000, aportadas a la sociedad en la citada escritura, de 29 de mayo de 2.006. Si la escritura se hubiera aportado en su integridad habríamos podido comprobar las referencias catastrales de las ocho fincas que en total fueron aportadas a la sociedad (certificación registral "in fine"). Resulta que el documento catastral que trae la actora se refiere a una finca de 563 m2 de suelo de uso industrial en calle Ronda de Legionarios 95, sin explicar , como expresa la Juzgadora, su relación e identidad con la inscrita en Ronda de Legionarios 13, destinada a fábrica de harina, con una superficie de 327,9 m2. Ni siquiera sumando las tres fincas registrales citadas se alcanzan los 563 m2. Contribuye a la confusión -no explicada- que la finca inscrita no linda con la DIRECCION000 , mientras que en plano catastral se observa que la marcada con el núm. 95 hace esquina con dicha calle.
CUARTO.- Existe sin duda un conflicto entre el demandado D. Santos cuya propiedad en DIRECCION000 NUM001 , antes NUM000, linda por el fondo con Luis Manuel según su descripción en la escritura pública aportada. La mujer del primero pretendió la rectificación del catastro para anexar a su propiedad la zona marcada en el plano adjunto (f. 53) , incluida en la finca catastrada a nombre de Luis Manuel, pero no se ha acreditado que esa finca sea propiedad de la sociedad demandante ni por consiguiente la legitimación activa.
QUINTO .- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas al apelante, conforme al 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado y CONFIRMAR la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
