Última revisión
29/04/2009
Sentencia Civil Nº 204/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 251/2009 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100589
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00204/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 251 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: VIUDA DE FELIX ROMAN S.L.
PROCURADOR: ALICIA OLIVA COLLAR
APELADO: C.P. DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cuotas impagadas por elementos comunes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Oliva Collar y de otra, como apelada demandante C.P. DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. González Díez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID, contra VIUDA DE FELIX ROMAN S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (9.217,84 Euros), asi como a los intereses y costas a los que se refieren los fundamentos juridicos tercero y cuarto de la presente, que no se transcriben en evitación de reiteraciones.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que basa su recurso, el error en la apreciación de la prueba, estimando que el Juzgador de Instancia sufre error en la apreciación de lo dispuesto en el Artículo 2ª de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. La actora reclama unas cuotas extraordinarias para proceder al "arreglo" de los ascensores de la Comunidad. La exoneración que se hace en los Estatutos de la Comunidad no se refiere sólo a los gastos de mantenimiento del ascensor, como expresa erróneamente el Juzgador, sino que se refiere a los gastos de mantenimiento, reparación reconstrucción del ascensor.
También concurriría error en la apreciación de la prueba en relación a la interpretación del contenido de las Actas de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Las distintas Juntas de Propietarios aprobaron proceder al arreglo del ascensor pero en ningún momento, en ninguna Junta, se aprobó que los locales debían contribuir a dicho arreglo, y ello, entre otros motivos, porque dicho acuerdo sería contrario a los Estatutos de la Comunidad y por tanto no sería válido. El Acta de fecha 13 de Enero de 2000, no contenía mención alguna a tal obligación, ni el Acta de fecha 30 de Octubre de 2000, y en el Acta de fecha 22 de Abril de 2002, meramente se acordó al manifestar el representante del local su deseo de llegar a un acuerdo amistoso, que la Abogada con la que trabajaba el Administrador se reuniría con el Abogado del local para conocer la situación real del tema e informar sobre la misma. Así, en modo alguno se habría acordado de forma expresa que los locales estatutariamente exentos de dicho gasto, tengan que abonar parte del referido arreglo. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todas las pretensiones ejercitadas de contrario.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por apreciar, como del contenido de las Actas de Juntas de Comunidad, no puede estimarse que en modo alguno, y en ningún momento, se estableciera la obligación de contribución por parte del local, a las obras a realizar en el ascensor. Y así, en el Acta de fecha 13 de Enero de 2000, no existe mención alguna a la obligación referenciada del local, cuestión que se reitera en el Acta de fecha 30 de Octubre de 2000, en la que se acuerda la derrama correspondiente para crear un fondo de cara a la transformación de los ascensores, no existiendo mención alguna, a que dicha derrama se aplicaría también al local. Por último, en el Acta de fecha 22 de Abril de 2002, y ratificando la falta de cualquier determinación anterior sobre obligación de pago alguno del local, en referencia a la modernización y adaptación de los ascensores, se recoge como punto 3º, bajo el epígrafe de determinación de participación del local en obras de los ascensores, que el Administrador informó sobre la jurisprudencia que existía sobre la cuestión, y sobre el hecho de que los dueños del local no habían impugnado el Acuerdo de la obra del ascensor, ni la emisión de los recibos extras para su financiación, manifestando en este punto el representante del local, su deseo de llegar a un acuerdo amistoso, autorizando la asamblea a que la Abogada, con la que trabaja el Administrador, Dña. Rosana , se reúna con el Abogado del local para conocer la situación real del tema e informar sobre la misma. Por ello, no puede sino concluirse, que no existió Acuerdo alguno de la Comunidad, en el que se estableciera ni aún en forma incidental, obligación alguna de contribución al pago de las obras a realizar en los ascensores, por parte del local, y en consecuencia, difícilmente la propiedad del local, hubiera podido impugnar Acuerdo alguno relativo a dichas obras, en las que nunca se implicó a dicho local.
Además, no puede sino estimarse, que el contenido literal del artículo 2º de los Estatutos, en tanto señala: "El propietario o propietarios de los locales sitos en planta baja y sótano, no participarán en los gastos de conservación, alumbrado, limpieza, reparación, reconstrucción y consumo del portal, escaleras, montacargas y ascensor", excluye totalmente de cualquier pago al local, en relación a las obras acometidas en los ascensores, puesto que incluso, si se califican estas como extraordinarias, al eximirse el pago del local, incluso en caso de "reconstrucción" de los ascensores, se hallaría incluida dicha obra extraordinaria, en el término "reconstrucción", tal y como se ha señalado. En consecuencia y tal y como consideraba la parte apelante, no cabría estimar que concurre obligación de pago por parte de la propiedad del local, en referencia a la modernización y adaptación de los ascensores, tal y como pretendía la parte actora del procedimiento, debiéndose con ello, estimarse el recurso planteado en su integridad.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora, sin que según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por VIUDA DE FELIX ROMÁN SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar contra Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 172/08 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, representada por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús González Díez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a VIUDA DE FELIX ROMAN SL de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
