Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 229/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 229/10
S E N T E N C I A NUM. 204
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a ocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 501/09 de juicio de Incidente seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Talleres Vicente Soriano, S.L. contra Ángel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de octubre de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este juzgado el doce de junio de 2009, formulada por la representación procesal de la mercantil TALLERES VICENTE SORIANO S.L., y, en su consecuencia, confirmar tal tasación.- Sin expresa imposición de costas."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernández López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma no se ha hecho alegación alguna, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Talleres Vicente Soriano, S.L.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Talleres Soriano S.L se interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando se revocación y que se dicte otra en virtud de la cual no se haga reducción alguna en la cantidad total minutada por el letrado ya que en esencia entiende que la limitación de lo que exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso que establece el artículo 394-3º de la L.E.C . no es aplicable en los procesos de ejecución.
SEGUNDO.- El dubium planteado a la Sala por medio de recurso de apelación consiste en dilucidar si resulta aplicable a la tasación de costas a que se refiere la presente litis la referida limitación.
El artículo 243.2 apartado tercero establece que "El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el aparatado 3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas".
La sentencia recurrida entiende que es aplicable el precepto ya que el art. 394.3 de la LEC al que se remite indica textualmente que "Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa".
Lo cierto es que no es pacífica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales en lo relativo a la aplicabilidad del límite del art. 394.3 de la LEC a los procesos que no son declarativos, existiendo resoluciones en un sentido y en otro.
En línea con lo manifestado por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia de Castellón de 10 de enero de 2002 , hay que tener en cuenta que la condena en costas no tiene el carácter de sanción pecuniaria, sino que simplemente supone que debe pechar con los gastos del proceso quien litigó sin razón, de modo que entre el importe de las costas procesales y la cuantía del pleito debe existir una razonable relación; por tal motivo el art. 394.3 de la LEC aludido establece el límite de la tercera parte de la cuantía del pleito. Hemos de tener en cuenta que en otro caso el derecho de acceso a la Jurisdicción para obtener tutela judicial efectiva se vería burlado en caso de alcanzar el importe de las costas cantidades que en definitiva harían inefectivo el derecho propio.
También en esta línea se ha pronunciado la
SAP de Burgos de 13 de febrero de 2002 (SEC. 2 ª ), indicando: "Como se deja dicho, el problema se contrae a establecer la interpretación que debe darse al precepto considerado, heredero histórico del
párrafo último del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aprobada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , y redactado por la
Dicho precepto no establece, como no lo establecía su precedente, pese a lo mantenido por la parte beneficiada por la condena en costas, una distinción, según el tipo de pretensión que se discuta en el juicio en que se aplique el aludido artículo, por lo que dicho precepto será aplicable en todo lo que se refiere a juicios en los que se debata una reclamación dineraria y cualquier otro tipo de pretensión, pues si el legislador hubiera querido que se aplicase en unos casos sí y en otros no, lo hubiera dicho -"ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus"- y, puesto que no establece ninguna norma especial al respecto, deberán ser aplicadas sus normas con carácter general en relación con todas las personas que intervienen en el proceso".
En definitiva caben dos lecturas sobre la controvertida limitación legal. La primera, que es seguida en la sentencia de instancia, establece una interpretación no restrictiva de modo que sería aplicable aplicable a todos los procesos y no solo a los juicios declarativos.
Entendemos que el art. 243.2 de la LEC , en sede de tasación de costas, es aplicable a todo tipo de procesos y la remisión al art. 394.3 de su texto debe entenderse referida al contenido sustantivo del límite pero no al tipo de procesos, pues nada de ello dice el art. 243.2, que no se remite al apartado 1º del art. 394 del que provendría la limitación procedimental a los juicios declarativos.
TERCERO.- No procede efectuar especial imposición de costas de la instancia y del recurso, pues como antes se ha indicado, la cuestión jurídica planteada no resulta pacífica (arts. 394.1 y 398 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Soriano S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, ocho de octubre de dos mil diez.
