Última revisión
24/03/2010
Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 19/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 19/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1128/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL (ant. Cl-1)
S E N T E N C I A Nº 204/2010
Ilmas. Sras.
Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1128/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant. Cl-1), a instancia de Dª. Virtudes contra D. Ceferino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2007 y Auto aclaratorio de 12 de Noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Virtudes contra D. Ceferino y desestimando integramente la reconvención formulada por este último debo acordar que se integren en el haber de la sociedad de gananciales ya disuelta los bienes omitidos en su día al otorgar la Escritura Pública de 3 de Octubre de 2002 y en consecuencia que los hoy litigantes liquiden los bienes relacionados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución (acciones del banco de Sabadell, acciones BBVA, acciones de Repsol, acciones de BSCH, acciones de Endesa, Acciones de Telefónica, Acciones Tipi, participaciones BS Bonos Euro, Acciones INDRA SISTEMAS, Acciones TELEFÓNICA MOVILES y plan semestral de ahorro de la entidad Banco de Sabadell a nombre de la Sra. Virtudes ) en trámite de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 810 y ss de la LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se acuerda complementar el fallo de la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2007 en el sentido de adicionar que el apartado quinto así como en el fallo del Depósito Garantizado Fijo existente en el Banco Sabadell identificado con el nº NUM000 con un saldo de 6.272 euros".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la demandante contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y acuerda que se integren en el haber de la sociedad de gananciales ya disuelta bienes omitidos en la Escritura Pública de 2002, de Capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, acuerda que los litigantes liquiden en trámite de ejecución de sentencia , los siguientes bienes: acciones del Banco de Sabadell, acciones BBVA, acciones de Repsol, acciones de BSCH, acciones de Endesa, Acciones de Telefónica, Acciones Tipi, participaciones BS Bonos Euro, Acciones Indra Sistemas, Acciones Telefónica Moviles,y plan semestral de Ahorro de la entidad banco de Sabadell a nombre de la Sra. Virtudes y el Depósito Garantizado existente en el Banco de Sabadell con un saldo de 6.272 euros, y ello con base a lo dispuesto en los artículos 1079 y 1410 del Código Civil .
La demandante al accionar planteaba la declaración de nulidad, y subsidiariamente la rescisión por lesión, de la citada Escritura de Capitulaciones matrimoniales en virtud de la cual pactaban que habiendo contraído matrimonio en 6 de agosto de 1967, siendo ambos de vecindad civil común y por lo tanto, en régimen legal de gananciales, era su voluntad disolver dicha sociedad, pasando a regirse a partir de esa fecha por el régimen de separación de bienes. Finalmente, en virtud de sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 , el matrimonio quedo disuelto por divorcio y como medidas reguladoras del mismo se acordaba fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.400 euros mensuales y reconocerle el derec ho a percibir una compensación económica del art. 41 del Códi de Familia, de 12.000 euros, pagaderos en un plazo máximo de dos años. La demanda origen del presente procedimiento instando la nulidad de la calendada escritura tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Sabadell el 2 de octubre de 2006.
Estima la Sala que la sentencia resuelve, acertada y exhaustivamente la controversia planteada, pues aún cuando puede y debe estimarse que efectivamente se acciona un día antes de que finalize el plazo de caducidad de 4 años del artículo 1.301 del CC para el ejercicio de la acción de nulidad, y siendo así se produce el plazo no se ha extinguido, por razones de fondo que atañen a la existencia de la causa de nulidad invocada, llegaríamos a la misma conclusión.
La Sra. Virtudes invoca la existencia de vicios del consentimiento en el otorgamiento de la Escritura de Capitulaciones, denunciando que fué engañada por el entonces esposo Sr. Ceferino al ocultarle éste el grueso del patrimonio que había ido consolidando la sociedad ganancial a lo largo de los, entonces, 35 años de convivencia. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, según establece el art. 1265 del mismo Código , y al respecto dispone el art. 1269 que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ella, no hubiera hecho. Pero como nos recuerda reiteradamente la jurisprudencia, siendo el dolo la voluntad o deseo de producir un resultado dañoso, está constituido por la conjunción de dos elementos : uno de carácter subjetivo, el ánimo intencionado del agente y el otro , objetivo o material, el medio o acto externo a través del cual lo realiza. Así los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina son los siguientes :a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento o causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; C) que dicha conducta sea determinante de la declaración, d) que sea grave si se trata de anular el contrato y e) que no haya sido causado por un tercero (entre otras sentenciad e 8 de enero de 1988).Esta doctrina se recoge también entre otras en las sentencias de 11 , 12 de junio de 2003 y 19 de julio de 2006 e insiste la sentencia del TS de 3 de julio de 2007 que el dolo contractual que determina la nuldiad del negocio debe tener carácter grave,. . Por otra parte, el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, de modo que el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba (-Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 de 25 de Mayo de 1945, 13 de mayo de 1991, 29 de marzo de 1994 o la muy reciente de 6 de marzo de 2009 ). Abundando en ello, señala la Sentencia de 11 de julio de 2007 que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada -STS 15-6-95, con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98-, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico -STS 19-7-06 -.» .
No expone de forma clara la recurrente en que consistió el engaño que la indujo a la firma del documento por el que se procedía a la disolución de la sociedad y al pacto de un nuevo régimen económico, y lo cierto es que en la escritura, otorgada ante Notario, se contiene una descripción detallada de bienes de los que eran titulares los cónyuges, y en cuanto al negocio lo cierto es que en la referida escritura se incluyen tanto la nave industrial como los vehículos. De la existencia del negocio y de la actividad que en el mismo se desarrollaba tenía pleno conocimiento la esposa como quedo reflejado en el procedimiento de divorcio, ya que en la sentencia dictada en el proceso matrimonial se le reconoce el derecho al percibo de compensación económica por su" dedicación al negocio familiar,... ya que a través del teléfono del domicilio familiar se atendía a cuestiones referentes a la empresa " (Fundamento de Derecho Primero, párrafo 13º).
En conclusión pues, no ha resultado probado el dolo que se alega como invalidante del consentimiento prestado.
SEGUNDO.- En cuanto a la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, al amparo de lo dispuesto en los artículo 1074 del Código Civil ,. por remisión de lo dispuesto en el art. 1410 , debe nuevamente insistirse que según reiterada jurisprudencia se exige que el perjuicio sea probado y que exceda de lo tolerable (sentencia de 54 de diciembre de 1985 ). La actora alegaba asimismo la existencia de error en el consentimiento , al no conocer el alcance y valor de los bienes que componian el activo de la sociedad. El error al que se refiere el artículo 1266 del Código Civil es el error inválidamente del consentimiento contractual que determina la nulidad del contrato, mientras que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente. Con independencia de la posible omisión de activos bancarios y fondos de inversión, que tampoco se detallan en el escrito de demanda pero que acreditada su existencia a través del procedimiento probatorio en la instancia lo que ha dado lugar al complemento que se acuerda, lo que se alega es una incorrecta valoración de los inmuebles y la no inclusión como tal de la actividad económica que venía desarrollando el esposo, de lo que tenía pleno conocimiento la esposa . La cuestión de la valoración de los inmuebles seria determinante si en la formación y adjudicación de lotes se hubiera incurrido en desequilibrio , pero no siendo así y puesto que la valoración a la baja afectó a todos los bienes que formaban el activo por igual, no ha de servir para justificar la posible lesión al no resultar acreditado el perjuicio del uno frente al otro. Se aporta un informe de valoración de la actividad empresaria, pero los bienes a que se refiere no son otros que aquellos que fueron incluidos en la escritura de capitulaciones con la excepción de el inmovilizado material , toro ,elevador y Grua, no acreditándose la existencia de otros valores contables . El valor de estos bienes, que ha de reputarse fué el declarado a efectos fiscales, en ningún caso representa una cuarta parte del valor contable de los bienes que componían el activo de la sociedad. En consecuencia, tampoco este motivo puede ser acogido.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a desestimarse el recurso de apelación y confirmándose la resolución de instancia por otros razonamientos al no apreciarse la caducidad de la acción, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Virtudes representada por la Procuradora Doña Esther Grasa Graell contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario autos nº 1128/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, de fecha 1 de octubre de 2007 y auto aclaratorio de 12 de noviembre , SE CONFIRMA la referida resolución.No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
