Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 346/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00204/2010

Fecha:veinte de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 346 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:SEGUR SERVI S.A.

PROCURADOR: CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO

Apelado y demandado: PROMOCIONES RINCÓN DE VALDEOLMOS S.L.

PROCURADOR:VICTORIO VENTURINI MEDINA

Autos:774/09 procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.38 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinte de abril de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 774/2007 (Rollo de Sala número 346/20099), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «SEGURSERVI,, S.L.», defendida por el letrado don Miguel Silva Flores y representado por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.», defendida por el letrado don David Lanti Cuenca y representada por el procurador don Victorio Venturini Medina. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho , en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 774/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por Segurservi SA, representada por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato, contra Promociones Rincón de Valdeolmos SL, representada por el procurador don Victorio Venturini Medina;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «SEGURSERVI, S.L.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso se revocase la apelada y se condenase a la demandada «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.»a abonar a la actora todas las facturas reclamadas que ascienden a la suma de diecinueve mil ciento veintiocho euros con sesenta y ocho céntimos (19 128?68 ?), más los intereses y con expresa imposición de las costas.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día quince de abril de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión -petición fundada que se quiere hacer valer en el proceso y que configura el objeto individualizado del mismo- que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en la demanda rectora del mismo; por cuanto la representación demandada no formuló pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretende obtener a través de la misma-.

En este sentido, debe recordarse, por un lado, que la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse al contestar la demanda, deduciéndola de modo expreso y con separación de la contestación, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal vigente -y a diferencia de lo que acontecía en el anterior derogado- la denominada reconvención implícita; tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por otro lado, que en la contestación (a la demanda) no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso en la reconvención-, sino que se muestra oposición -resistencia- a la pretensión deducida de adverso. La resistencia u oposición a la demanda es, por tanto, la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por el demandante; petición que se caracteriza por ser siempre la misma: no ser condenado.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso postula -como expresa su suplico, folio 69- la condena de la entidad demandada, «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.» a entregar a la entidad demandante la suma de 19 128?68 euros, con sus intereses legales por mora, al amparo de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , expresamente invocados en su fundamentación jurídica.

Petición que, en definitiva, se funda -como se desprende de la misma fundamentación fáctica de la demanda (folios67 y 68)- en el impago de los servicios de seguridad prestados por la actora a la demandada, en virtud de la relación contractual que les ligaba, derivada del contrato instrumentado en documento privado de fecha 26 de octubre de 2006, en los meses de enero y febrero de dos mil siete , y que dieron lugar, respectivamente, al libramiento de la factura número 704, de fecha 31 de enero de 2007, por importe de 11 976?50 euros y de la factura número 723, de fecha 20 de febrero de 2007, por importe de 7146?88 euros.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandada, reconociendo el impago de las facturas objeto de reclamación y sin cuestionar, en modo alguno, la validez y eficacia del negocio jurídico que le ligaba a la entidad actora, se opone a la exigibilidad de la suma reclamada aduciendo, sustancialmente -como se infiere de su escrito de contestación obrante a los folios 119 a 122- la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, de la obligación asumida por la actora, que no era otra que la vigilancia y protección, mediante un vigilante de seguridad, de la edificación que promovía la demandada en la calle El monte, con vuelta a la calle Palomares de la localidad de Valdeolmos (Madrid).

TERCERO.- La oposición deducida por la entidad demandada supone, en definitiva, la invocación de una excepción de incumplimiento contractual.

Efectivamente -como ya tiene reiteradamente establecido esta Sección, por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2009 -, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas; pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo, porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone; como en su sentido procesal, porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.

CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad -que, en definitiva, es la que, en puridad, se viene a invocar en el presente caso- está condicionada, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento parcial o defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin. Falta de proporcionalidad que, evidentemente, se produce en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -lo que implica que no se reclama la parte de la prestación omitida y que no se reclama una contraprestación superior a la correspondiente a la prestación realizada y aceptada o recibida- o cuando lo mal realizado carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida -lo que implica, en definitiva, que la parte de la prestación correctamente ejecutada y recibida sea igual o superior a la contraprestación reclamada-. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

QUINTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- únicamente acreditan el hecho de la falta de vigilante de seguridad en la noche del 31 de enero de 2007 y el hecho de que en diversos días del mes de enero -no suficientemente concretados y determinados- el vigilante de seguridad enviado por la actora fue encontrado dormido.

Tales hechos no implican, evidentemente, un incumplimiento total de la obligación asumida por la actora, ni tienen entidad suficiente para determinar la total frustración de la finalidad del contrato, pues el servicio de vigilancia contratado fue correctamente ejecutado en todos los demás días incluidos en los periodos de facturación objeto de reclamación en el proceso.

En la medida de todo ello, al no evidenciarse una omisión total de la ejecución de la prestación asumida por la entidad actora, ni un incumplimiento total - y resolutorio- de su obligación contractual, la inviabilidad de la excepción opuesta por la representación demandada deviene indiscutible, determinando, consecuentemente, el total acogimiento de la demanda, al admitirse el impago de la suma reclamada y al no haberse ejercitado, por vía reconvencional, la oportuna acción reparatoria, al amparo de lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .

Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto debe revocarse la sentencia apelada en el pronunciamiento absolutorio de la petición de condena deducido en la demanda, condenando a la entidad demandada «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.» -sin perjuicio de las acciones reparatorias que ésta pudiera ostentar frente a la actora- a pagar a la entidad «SEGURSERVI, S.L.» la suma de 19 123?38 -cantidad que resulta de adicionar los importes consignados en las dos facturas objeto de reclamación en el proceso, 7146?88, folio 13, y 11 976?50, folio 14 (7146?88 + 11 976?50 = 19 123 ?38)-, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con lo expresamente solicitado en la demanda y con lo establecido por los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Las expresadas cantidades devengarán, por imperativo legal, los intereses legales por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

SEXTO.- La sustancial estimación íntegra de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «SEGURSERVI, S.L.» contra la sentencia dictada, en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 774/2007 (Rollo de Sala número 346/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «SEGURSERVI, S.L.», representada por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato, contra la entidad mercantil «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.», representada por el procurador don Victorio Venturini Medina.

TERCERO.- Condenar a la entidad «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.» a entregar a la entidad «SEGURSERVI, S.L.» la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (19 123?38 ?), con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar a la entidad «PROMOCIÓN RINCÓN DE VALDEOLMOS, S.L.» al pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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