Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8540/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA VAZQUEZ, RUPERTO

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100188


Encabezamiento

ROLLO: 8540/09

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 204

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

________________________________________

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 906/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, promovidos por Doña Genoveva contra Don Nicanor , Don Jose Ignacio y la entidad Fray Luis de Cádiz 2.000, S.L.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva , Jose Ignacio y Nicanor contra la sentencia en los mismos dictada en nueve de enero de dos mil nueve.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Genoveva contra D. Nicanor , D. Jose Ignacio y contra la entidad "Fray Luis de Cádiz 2.000, S.L., debo condenar y condeno a los dos primeros demandados indicados a abonar solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA Y CUATRO céntimos (10.735,54 euros) e intereses legales, absolviendo a la entidad codemandada de las pretensiones deducidas de contrarios, todo ello, sin hacer expresa condena en costas.|"

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha cinco de febrero dedos mil diez, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintitrés de marzo de dos mil diez, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Se ejercita acción de reclamación de cantidad, en base a contrato de obra, contra los Arquitectos Sres. Nicanor y Jose Ignacio y la contratista Fray Luis de Cádiz, S.L. y la juez de instancia condena a los primeros, de forma parcial, y absuelve a la entidad demandada porque encuentra prueba de incumplimiento contractual en aquellos y no la halla en la segunda, sin pronunciamiento en las costas.

SEGUNDO: Recurre la actora porque tras reiterar su argumento, expuesto en la demanda, y que básicamente y respecto a los Técnicos se centra en que no le propusieron la subsanación de defectos, pide se le indemnice en el importe de las obras realizadas y en los gastos de amueblado del local, los suministros y el de personal, porque no se le han concedido en la sentencia apelada y se les impongan a aquellos las costas en ambas instancias.

TERCERO: De lo actuado aparece que Doña Genoveva encargó a los Arquitectos el Proyecto de adecuación del local y a la Contratista las obras consiguientes, y que las Delegaciones de Medio Ambiente y Salud le pusieron reparos respecto del aire acondicionado y del vestuario, lo que, del informe pericial del Sr. Emiliano , era subsanable cambiando de ubicación los aparatos, del patio del edificio a su azotea, e instalando una mampara ó biombo -art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

El Tribunal encuentra que las deficiencias detectadas por las indicados Organismos supone un incumplimiento contractual, en cuanto los Arquitectos estaban obligados a redactar el Proyecto, con sujeción a la normativa vigente, a lo establecido en el contrato y entregado con su preceptivo visado.

No obstante ello, no aparece acreditado ni el encargo de la dirección de obras ni el de la solicitud de licencias o autorizaciones, encontrándose la contratista demandada en situación de rebeldía procesal y versando el recurso sólo sobre las indemnizaciones que se le conceden a la Sra. Genoveva y su ampliación, solicitada en la alzada.

CUARTO: De esta forma, la Sala, de la prueba practicada a instancia de las partes conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirma el pronunciamiento de la juzgadora en el sentido de la inexistencia de mala fe en los demandados porque no se ha hecho prueba en sentido contrario y de que deben responder de los daños y perjuicios previstos ó que pudieran preverse al suscribirse el contrato -art. 1.107 del Código Civil -, por criterios de razonabilidad, y por ello se confirma el importe del alquiler del local, durante el tiempo en que no pudo Doña Genoveva desarrollar en el mismo la Consulta de Fisioterapia, en total 9.122,40 € (documentos 69 a 83 de la demanda), y el desembolso por 1.613,14 €, en concepto de contratación y abono de suministros (documentos números 100 a 117).

A ello, se agrega, en la alzada, por estimación de la Sala, por criterios de razonabilidad, los demás gastos realizados por la recurrente y que no han podido reportar ningún provecho para la demandada, como el gasto correspondiente a la contratación de la enfermera recepcionista, en cuanto resulta acreditado que tras ser contratada tuvo que ser despedida, por no poderse ejercitar la actividad, con el correspondiente gastos de salarios y seguros sociales, por importe de 2.055,02 €, el gasto de acondicionamiento del local, por importe de 21.879,21 € (que no pasó a integrar el patrimonio de la recurrente, como dice la sentencia apelada, pues se trataba de un local alquilado cuyo alquiler hubo de ser resuelto al no autorizarse la apertura de la consulta de fisioterapia) y los gastos de asesoría, impuestos y tasas de la actividad que no pudo iniciarse, por importe de 5.626,92 €.

En cuanto a la adquisición de diversos artículos, que se reclama, la Sala estima que no son indemnizables, ya que posteriormente puede la actora servirse de los mismos.

QUINTO: En cuanto al recurso de los demandados Sres. Nicanor y Jose Ignacio , conforme a lo ya recogido en la presente resolución, se desvirtúa el mismo en cuanto sí hay prueba de su propio incumplimiento contractual, pues la hay de las deficiencias, ya analizadas, y si bien los mismos, tal como reiteran en su recurso, no eran los encargados de gestionar permisos ni licencias sí lo eran de adoptar las medidas precisas -y su corrección al presente- para obtener aquellos, y hay que recordar su obligación, como Proyectistas, de redactar el Proyecto, por encargo del promotor, al presente Doña Genoveva , con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y, por ello, para su adecuado cumplimiento, como garantía de seguridad, no sólo técnica sino jurídica, adoptar las soluciones técnicas en base a los conocidos Documentos Básicos para el cumplimiento de las exigencias básicas, para obtener la evaluación técnica favorable para el uso previsto. Del resultado de la prueba -art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aparece que no se concedieron las autorizaciones administrativas, que sí se hubieran conseguido mediante la adopción y justificación de soluciones concretas: cambio de ubicación a la azotea de las máquinas de aire acondicionado, e instalación de vestuario. La juzgadora no ha apreciado mala fe, a los efectos del 1.107 del Código Civil, y la Sala lo confirma, con las matizaciones ya recogidas en los conceptos indemnizatorios, y en cuanto a la inadmisión del perito hay que recordar que su dictamen de 24 de septiembre de 2.006 (folio 351) se aportó y unió al proceso, con traslado a la contraparte, y que la juez lo ha valorado -art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en el sentido de que no consta se pusiera en conocimiento de la otra parte contratante como solución de los problemas detectados, y que del mismo sólo se precisa el cambio de posición de las máquinas de aire acondicionado y la colocación del vestidor -conclusiones 5ª y 3ª de aquel (folio 351), con el razonamiento ya recogidos precedentemente en ambos extremos, por lo que se estima superflua la reiteración en lo ya expresado, debiendo confirmarse el razonamiento de la juzgadora que se ajusta a las reglas de la sana crítica debiendo decaer su recurso.

SEXTO: Al prosperar en parte el recurso de la actora debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia, para añadir la condena a los demandados al pago de 2.055 ,02 €, como ha quedado recogido, y no hacer pronunciamiento en las costas derivadas del mismo.

Al desestimarse el recurso de los demandados deben imponérsele las costas derivadas del mismo -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso del Procurador Don Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre de Doña Genoveva y DESESTIMAR el del Procurador Don Emilio Onorato Ordóñez en nombre de Don Nicanor y Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla en 9.01.09 en Juicio Ordinario 906/06 y REVOCARLA PARCIALMENTE para incrementar el pronunciamiento de condena a los demandados en la cantidad de 29.561,15 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, en tanto no obsten a lo recogido en la presente resolución.

No se hace pronunciamiento en las costas del recurso de Doña Genoveva y se imponen a Don Nicanor y Don Jose Ignacio los derivados de su propio recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de junio de dos mil diez.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número. Certifico.

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