Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 625/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.05.2-08/001069
A.p.ordinario L2 625/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Autos de Pro.ordinario L2 330/08
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Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ
Recurrido: Víctor
Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ
SENTENCIA Nº 204/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a veintisiete de abril de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 330/08 seguidos en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda y del que son partes como demandante Víctor , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Zorrilla Ruiz y como demandado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Martínez Rivero y dirigida por el Letrado Sr. Coloma Ortiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de setiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ruíz Martínez, en representación de Don Víctor ,contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Martínez Rivero, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone al demandante la suma de 29.834,10euros, así como a dicha aseguradora la relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley dé Contrato de Seguro hasta la fecha de la consignación efectuada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 27 de abril de 2010 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 54 segundos y la del del acto de juicio es la de 44 minutos y 10 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que no cuestionando la responsabilidad de su asegurado en el accidente acaecido el día 11 de agosto de 2007 a consecuencia del cual el actor resultó lesionado, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se determine en sus justos términos la indemnización reconocida de 29.834,10 euros, y en concreto:
a.- la valoración económica de los días de curación e incapacidad así como de las secuelas debe hacerse de conformidad con el Baremo del año 2007 dado que el alta médica se produjo en diciembre de 2007, y no conforme al Baremo del año 2008, por lo que la indemnización pertinente por estos conceptos es la de 23.911,46 euros.
b.- el factor de corrección a aplicar sobre las secuelas no debe ser el del 10% sino el del 2% dado que el actor no ha acreditado los ingresos que percibe, por lo que tratándose de una escala este primer tramo, " .. hasta el 10%" no procede la concesión de su límite máximo.
c.- los gastos médicos deben ser reducidos a la cantidad de 1.495,20 euros, por cuanto que la reconocida de 450 euros ( doc. nº 10 y 10 bis demanda), no se ha devengado por la asistencia médica al lesionado sino por la emisión de un dictamen pericial para la valoración del daño, formando parte tal gasto del concepto de costas.
d.- el devengo de los intereses del art. 20 LCS deberá tener en cuenta no solo la consignación ya reconocida efectuada en el proceso de 13.251,36 euros, sino el pago de 2.266,09 euros previo al mismo realizado con fecha 2 de diciembre de 2008, sin olvidar en todo caso para la fijación de la indemnización final lo ya percibido.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución recurrida, exige tener en cuenta que no se debate en esta alzada la responsabilidad del asegurado de la demandada, hoy apelante, en el accidente acaecido el día 11 de agosto de 2007 a consecuencia del cual el actor resultó lesionado, si bien sí se cuestiona, ahora en parte, la cuantificación de las consecuencias económicas derivadas del mismo, bien entendido que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora si quiere ver prosperar su pretensión ( art. 217 LECn .)
Así, varios son los conceptos objeto de reclamación en esta alzada:
a.- La valoración económica de los días de curación e incapacidad y de las secuelas.
Es un hecho admitido que como consecuencia del accidente acaecido el día 11 de agosto de 2007, el Sr. Víctor resultó lesionado, y que para la curación de sus lesiones precisó 122 días, de modo que como se establece en su demanda ( hecho segundo) el alta médica se produjo el día 10 de diciembre de 2007, por lo que el baremo a aplicar para fijar no solo el valor de los días de incapacidad y curación, y del punto, sino también la valoración de las secuelas, no es otro que el del año 2007 ( RD. Leg 8/2004 de 29 de octubre de 2004, así como Resolución de 7 de enero de 2007), de conformidad con la doctrina de las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 ( S 429/2007 y S. 430/2007 ).
Y es este baremo, el que ha sido aplicado por el Juzgador de instancia, y no como alega la parte apelante el del 2008, ya que establece las siguientes cantidades:
.- 4.702,44 euros suma de 3.021 euros por los 60 días impeditivos a razón de 50,35 euros/ día y de 1.681,44 euros por los 62 días restantes de curación a razón de 27,12 euros/ día.
.- 2.334, 84 euros por la secuela de hombro doloroso y 18.743,76 euros por el perjuicio estético, es la estricta aplicación del valor del punto (778,28 euros por los 3 de la primera y 1.041,32 euros por los 18 de la segunda) teniendo en cuenta que el accidentado contaba con 18 años a la fecha del siniestro ( nacido el día 21 de julio de 1989).
Es mas la indemnización se ha calculado erróneamente, ya desde la demanda, dado que se deberían haber sumado ambas puntuaciones y con el resultado obtenido, 21 puntos, buscar su valor ( 1.183,94 euros ), mas ello no puede ser corregido por esta Sala, pues aquietada la parte actora implicaría una mayor indemnización de la concedida y con ello una reformatio in peius.
b.- El factor de corrección.
La sentencia considera que el factor de corrección aplicar sobre la indemnización por secuelas de 21.078,60 euros debe ser el del 10%, entiendo la parte apelante que ha de serlo el del 2% dado que el actor no ha acreditado los ingresos que percibe.
Al respecto, es criterio de esta Sala que si bien su concesión resulta pertinente al estar ante una víctima en edad laboral ( 18 años), y que por tratarse de la primera escala no se le exige la acreditación de sus ingresos, no por ello quiere decir que proceda sin más la concesión del 10% por cuanto que cuando el legislador en la Tabla IV fija los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ( secuelas), establece que cuando estamos ante una víctima en edad laboral cuyos ingresos netos por trabajo personal no constan lo sean hasta 24.805,67 euros ( año 2007) " hasta el 10%", ello que quiere decir al igual que en las escalas posteriores que ha de darse su cuantificación en atención a una regla proporcional en función de los ingresos entre 0 euros y esa cuantía, de suerte que si hubiera trabajado en aquella época al menos hubiera percibido el salario mínimo interprofesional, lo que en esta escala equivale a un 4%, lo que supone la cantidad de 843,14 euros, y no la concedida de 2.107,86 euros.
c.- Los gastos médicos.
La parte apelante considera que los mismos deben ser reducidos a la cantidad de 1.495,20 euros, por exclusión de la cantidad concedida de 450 euros ( doc. nº 10 y 10 bis demanda), lo cual considera la Sala que debe ser así, ya que dicho importe no se devenga por la asistencia médica al lesionado en sí misma sino por la emisión de un dictamen pericial para la valoración del daño y con ello para la acreditación de la pretensión económica ejercitada como elemento probatorio de la misma, por lo que sería un concepto integrado, en su caso, y en consideración al pronunciamiento que al respecto se realice, en las costas del procedimiento y en su tasación ( art. 241 nº 1,4º LECn " ....Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
... 4º.- Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso....").
Lo hasta ahora expuesto determina que la indemnización pertinente por el accidente de autos sea la de 28.119,38 euros, de la que consta abonada ya el día 2 de diciembre de 2008 la de 2.266,09 euros ( doc. nº 3 contestación no impugnado), y consignada judicialmente la de 13.251,36 euros el día 6 de febrero de 2009 ( doc. nº2 contestación no impugnado).
d.- El devengo de los intereses del art. 20 LCS .
La parte apelante solicita que al realizar su cálculo se considere no solo la consignación ya reconocida efectuada en el proceso de 13.251,36 euros, sino también el pago de 2.266,09 euros previo al mismo realizado con fecha 2 de diciembre de 2008.
Al respecto la sentencia de instancia establece:
" Ahora bien, como la finalidad del referido precepto no es otra que evitar que las compañías aseguradoras dilaten el abono de la indemnización a que la víctima tiene derecho en su propio beneficio, haciendo uso de diversos subterfugios, sino que, por el contrario, se dirige a excitar el celo de las mismas en orden al pronto pago de la pertinente indemnización, debe señalarse que si bien es cierto que por la compañía de seguros demandada se procedió a la consignación de las cantidades a las que consideraba que correspondía abonar al demandante, dicha consignación fue efectuada en fecha 6 de febrero de 2.009, mientras que el accidente de tráfico de autos se produjo en fecha 11 de agosto de 2.007, es decir, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de los tres meses a que hace referencia dicho precepto, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera ha discutido la responsabilidad de su asegurado en la producción del siniestro. Por consiguiente, procede la imposición a la aseguradora demandada del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha de la consignación efectuada por la misma.".
Pues bien del mismo modo que en ésta se considera que el devengo de los intereses del art. 20 LCS lo será desde la fecha del accidente hasta la de consignación efectuada el día 6 de febrero de 2009, en su liquidación se deberá considerar que el día 2 de diciembre de 2008 se entregó al actor la cantidad de 2.266, 09 euros lo que determinará los correspondientes tramos en su cálculo a realizar en ejecución de sentencia.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, al reducirse la indemnización concedida a la cantidad de 28.119,38 euros, y al considerarse que en el cálculo de los intereses se habrá de tener en cuenta el pago de la cantidad de 2.266,09 euros previo al proceso realizado al actor el día 2 de diciembre de 2008.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso no procede su expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rivero, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, contra la sentencia dictada el día 30 de setiembre de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda en los autos de Juicio Ordinario nº 330/08 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de reducir la indemnización a abonar por la demandada al actor a la de 28.119,38 euros, y de considerarse que en el cálculo de los intereses del art. 20 LCS se habrá de tener en cuenta además el pago de la cantidad de 2.266,09 euros previo al proceso realizado al actor el día 2 de diciembre de 2008, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contendidos, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
