Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 208/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 208 (159) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 900/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Nº 204/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de San Vicente del Raspeig con el número 900/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Pedro Jesús , D. Carmelo y la aseguradora Seguros Mutualidad de Levante, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Margarita Tornel Saura y dirigidos por el Letrado D. Pablo Soriano Lloret; y como parte apelada D. Franco , representado en este Tribunal por el Procurador Dª: María del Carmen Baeza Ripoll y dirigido por el Letrado D. Raúl Vicente Doménech Soler, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 900/08, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Carmen Baeza Ripoll en nombre y representación de Franco contra Pedro Jesús , Carmelo y Mutualidad Levante y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada en régimen de responsabilidad directa y solidaria al abono al actor de 23.356,72 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de este procedimiento ." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de abril de de 2011 donde fue formado el Rollo número 208/159/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación, la apreciación judicial del daño personal padecido por la parte actora, D. Franco , con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 27 de julio de 2007 a la altura del Km 23.800 del término municipal de Jijona.

La Sentencia llega a la conclusión, salvada la cuestión de la culpa en la producción del accidente, de que el actor padeció una lesión de la tardó en curar 365 días impeditivos, quedándole como secuela una agravación de artrosis raquis previa, desestimando la apreciación de los demandados de que, en todo caso, serían 90 días los computables por razón de la lesión en cuestión.

A tal conclusión hacen oposición los demandados que reiteran básicamente que el periodo señalado para la estabilización de la lesión se vio alargado por razón de un proceso patológico previo grave ajeno al accidente en cuestión y que por tanto, la valoración de la lesión debería hacerse tomando en consideración el daño padecido en el accidente actual atendidos los diagnósticos iniciales del mismo justificativos de la conclusión pericial aportada por su parte de no más de 90 días lesión temporal de índole impeditiva, siendo en consecuencia aplicable el baremo de 2007. Concluye el recurso de apelación con la cuestión relativa a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Pues bien, es indudable que para valorar la cuestión relativa al alcance de las lesiones padecidas por la parte actora existen dos factores a tomar en consideración.

En primer lugar, la levedad de la lesión tal cual es diagnosticada en un momento inicial. En segundo lugar, la lesión preexistente.

En cuanto a lo primero porque, según consta documentado, el diagnóstico dado por el Servicio de Urgencias de la lesión el día mismo del siniestro, tras valoración clínica y radiográfica, la lesión padecida es una contractura del trapecio. En cuanto a lo segundo, porque el paciente padecía un proceso osteo- degenerativo lumbar y cervical derivado de una lesión previa también de tráfico.

En efecto, si el 27 de julio de 2007 se aprecia por el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcoy una "contractura del trapecio", diagnóstico que se modifica el día 9 de agosto de ese mismo año por el de "latigazo cervical", formulándose ambos diagnósticos sobre la base de idénticos resultados radiográficos -doc nº 6 y 7 demanda- y por tanto, con la constancia para su formulación, del padecimiento por el paciente de artrosis cervical -osteofitos en C5-C6- y rectificación de la cobertura cervical -lordosis-, la evolución posterior y por tanto, el proceso de estabilización, no puede imputarse en su conjunto, de modo indiscriminado, a la lesión original o propia del siniestro que nos ocupa ya que ésta incide de manera evidente sobre una lesión previa, ya descrita, que además es objeto de específica consideración médico-legal desde un punto de vista indemnizatorio con la atribución al paciente, en consideración que no es objeto de debate, de un punto por razón de la agravación de la artrosis raquis previa.

En consecuencia, no podemos sin más atribuir, siguiendo la propuesta del perito médico del lesionado, todo un proceso de rehabilitación y tratamiento a la lesión original cuando, como es evidente, el proceso recae también y de forma necesaria, sobre la lesión previa.

Es cierto que en este marco existe discrepancias sobre la duración de la lesión original caso de no existir la lesión previa. El perito de los demandados propone 90 días, si bien no es capaz de presentar datos que objetiven dicha cifra. Por otro lado es evidente que la lesión no presenta en sus diagnósticos originales, gravedad específica y, por tanto, entendemos que es preciso reconducir el número de días de lesión y, por tanto, los días de incapacidad temporal, a un porcentaje razonable en relación al total presentado por el actor teniendo en cuenta las dificultades que presenta en este tipo de lesiones diferenciar entre la estabilización de las mismas y los tratamientos de lo que no son sino consecuencias ineludibles de la lesión, en concreto dolores, que tienen a tratarse por medio de tratamientos rehabilitadores que no van dirigidos, por tanto, a la estabilización sino a la reducción de las consecuencias de la lesión, entendiendo en suma el Tribunal que dicho porcentaje ha de ser del 60% atendida la menos gravedad de la lesión descrita en los partes médicos iniciales, en modo tal que el número de días que se fijan por razón de la lesión padecida queda reducido a 146 días y en consecuencia, habiéndose producido la estabilización en el año 2007, resulta de aplicación el baremo correspondiente a dicha anualidad, tanto respecto de la lesión permanente o secuela, lo que determina la valoración del punto en 680,67 euros, como respecto de la lesión temporal, de manera que por día de lesión impeditiva será de aplicación la cuantía de 50,35 euros, siendo por tanto la cuantía a indemnizar por este concepto de 7.351,1 euros.

TERCERO.- La segunda cuestión que plante la parte apelante es la relativa a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .

En la Sentencia se acuerda su aplicación atendido el argumento de que no obstante haberse formulado por la aseguradora oferta motivada, ninguna consignación o pago se hizo.

A tal argumento se opone el recurrente para quien sí se hizo consignación en el plazo legal de tres meses computado desde la formulación de la reclamación en forma el 4 de noviembre de 2008 dado que la inicial, de 9 de julio del mismo año, era sólo una comunicación a los efectos de interrumpir la prescripción, sin especificación ni de lesiones ni del importe reclamado.

El motivo se desestima.

Es cierto que para la formulación de oferta motivada que regula el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil de Circulación , debe existir una reclamación del perjudicado que debe entenderse suficientemente concreta y específica para justificar la oferta de la aseguradora. Sin embargo en absoluto ello implica que la posición de la aseguradora se haya tornado pasiva, ya que conforme al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas , norma de donde se deduce con claridad que ante un siniestro conocido, la aseguradora adquiere frente al perjudicado una posición activa, de investigación y concreción de daños y lesiones, que no puede relegar a la espera de un acto vinculado a otra actuación diversa, la oferta motivada por cuanto que también aquella obligación se vincula por la ley al efecto de la mora en el propio artículo 20 cuyo párrafo cuarto señala expresamente -en relación al 18- que s e entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro , excluyéndose solo dicha sanción moratoria en el caso -art 20-8 - de concurrencia de causa justificada que le impida cumplir con su obligación o cuando no pudiera ejecutarla por causas ajenas a la propia aseguradora. En el caso, nada de esto se ha alegado y, en consecuencia, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios desde la producción del accidente.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido parcialmente estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -, procediendo modificar el criterio de las costas de la instancia al producirse una estimación parcial de la demanda -art 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil - procediendo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Pedro Jesús , D. Carmelo y la aseguradora Seguros Mutualidad de Levante, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Margarita Tornel Saura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Vicente del Raspeig de 27 de septiembre de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la parte demandada al abono de 5.280,23 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0001069

Procedimiento: Recurso de apelación civil Nº 000208/2011 // 000159/2011- LG -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000900/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Pedro Jesús , Carmelo y CIA. DE SEGUROS MUTUALIDAD DE LEVANTE

Procurador/es: MARGARITA TORNEL SAURA

Letrado/s: PABLO SORIANO LLORET

Apelado/s: Franco

Procurador/es : CARMEN BAEZA RIPOLL

Letrado/s: RAUL VICENTE DOMENECH SOLER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 208 (159) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 900/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 San Vicente del Raspeig

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