Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 406/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 406/2010-T

Procedencia: Juicio Ordinario nº 657/2007 del Juzgado Primera Instancia nº 5 Terrassa (ant.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 204/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 657/2007, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Dª. Ángeles , contra D. Blanca y D. Roman , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valero en nombre y representación de Dª. Ángeles contra D. Roman y Dª. Blanca , debo:

1º.- Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo concertado DOÑA Ángeles y su hermano DON Jose Francisco , en fecha 1 de julio de 2.003, con DOÑA Blanca y DON Roman , un contrato de compraventa de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Terrassa, DOÑA Ángeles presenta demanda en resolución de dicho contrato, solicitando la restitución de la cantidad abonada a cuenta, más la indemnización por los gastos sufridos para conseguir la concesión de un préstamo hipotecario.

A tales pretensiones se opone la parte demandada, alegando la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que la acción resolutoria e indemnizatoria debía de haberse planteado por ambos hermanos y no por uno sólo, y alegando que el contrato quedó resuelto automáticamente desde el desistimiento de la parte actora, recuperando automáticamente los demandados la plena propiedad, sin tener que indemnizar en cantidad alguna por cuanto fue la parte actora la que no cumplió.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, dado que tratándose la acción ejercitada de un acto extintivo de un derecho que afectaba a la propiedad, debieron concurrir ambos hermanos en el planteamiento de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la primera instancia.

La parte apelante argumenta, en desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, que existe conformidad entre ambas partes en la resolución del contrato de compraventa, que es la única pretensión materialmente posible pues los demandados han vendido la finca a terceros de buena fe que han inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad, y que la actora se ha visto perjudicada por el actuar de los demandados que se han enriquecido injustamente.

SEGUNDO.- La única cuestión a debatir en el presente procedimiento es si la demandante, que suscribió junto con su hermano Jose Francisco , en fecha 1 de julio de 2.003, un contrato de compraventa con DON Roman y DOÑA Blanca sobre un piso sito en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Terrassa, como parte compradora, puede, por sí sola, instar la resolución del contrato y solicitar el reintegro de la cantidad entregada, en razón de dicho contrato, por importe de 9.600 euros, en concepto de precio recibido, más 179,80 euros por todos los gastos sufridos por la demandante como consecuencia de la posible constitución de la hipoteca sobre el piso objeto del contrato.

Como es sabido, nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduce, no en una excepción de falta de litisconsorcio activo necesario que la jurisprudencia rechaza de manera mayoritaria, sino en una falta de legitimación activa -«legitimatio ad causam»-, esto es, si la demandante tenía o no la llamada legitimación «ad causam» para reclamar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.000 , entre otras).

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.994 , en su fundamento de derecho segundo afirma : "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario "... ».

En cuanto a la pretensión de resolución del contrato, como señala la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de fecha 8 de septiembre de 2.009 , no puede instarse la resolución de un contrato sin que sea parte en el litigio el otro comprador, DON Jose Francisco .

Si este segundo comprador no quería demandar, por los motivos que fueran, la demandante podía haberlo introducido en el proceso en calidad de demandado.

Quien demanda debe tener legitimación activa y, teniéndola, basta que sean parte en el litigio quienes deban serlo en función de la naturaleza de la relación jurídica de que en él se trate.

Pueden serlo como demandantes o como demandados.

Pueden ser demandadas aquellas personas que tengan en la relación jurídica la misma posición que el demandante y una comunidad de intereses con él pero que, pese a ello, no quieren o no pueden instar la demanda junto con el actor, pero que no pueden quedar al margen del litigio porque son parte directamente afectada por la resolución que se dicte en el mismo.

Esto es elemental y desde luego no fue tenido en cuenta al presentarse una demanda pidiendo la resolución de un contrato, sin dirigir la demanda contra todos los que eran parte en ese contrato.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, en los autos de Procedimiento Ordinario número 657/2.007, de fecha 8 de febrero de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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