Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 136/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 136 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros

Juicio ordinario número 442 de 2009

SENTENCIA NÚM. 204 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a nueve de Junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de Octubre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 442 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Janverlar S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Miguel Delshorts Lluch, y como apelado-impugnante, Kiomi Holfing S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Susana Pamplona García.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por KIOMI HOLDING SL, representado por el Procurador D. A. Cervera, y asistida por la Letrada Dª Susana Pamplona García, contra JANVERLAR SL, representado por el Procurador D. A. Juan, y asistido por el Letrado D. Vicente Deshorts Fibla.

DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2007, obligando a las partes a restituirse las prestaciones realizadas con motivo del mismo, esto es:

KIOMI HOLDING SL deberá entregar la posesión del solar Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, sito en Avda. Rei Joan Carles I, de Càlig (Castellón).

JANVERLAR SL deberá pagar a KIOMI la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL VEINTICUATRO EUROS (706.024 €).

No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Janverlar S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la resolución apelada, con imposición de costas a quien se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con las peticiones de la demanda, con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Marzo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Mayo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La mercantil Kiomi Holding S.A. planteó demanda frente a la también mercantil Janverlar S.L., solicitando se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre las partes y formalizado en escritura pública otorgada el 28 de marzo de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 706.024 €, más 112.963'84 € de IVA y los intereses legales correspondientes.

Fundamentaba dicha petición en la existencia de error en el consentimiento al afectar directamente al objeto del contrato las condiciones urbanísticas de la parcela y las posibilidades de edificar en la misma, lo que dice que no es posible con el proyecto que también adquirió.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa, así como la obligación de la vendedora de abonar la cantidad de 706.024 €, no incluyendo la devolución del IVA, al tratarse de una persona jurídica que pueda deducirse su importe.

Argumenta para ello que hubo un incumplimiento de la vendedora, pero motivado por una imposibilidad sobrevenida a resultas de la no concesión de la licencia urbanística para construir.

Y es la parte demandada, Javerlar S.L., la que interpone recurso de apelación en el que alega como primer motivo del mismo, la incongruencia de la Sentencia de instancia, y la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 459 de la LEC , porque considera que la Juez ha resuelto apartándose de la causa de pedir, que era la petición de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.

En segundo lugar entiende que sí se aprecia este primer motivo, debe valorar si resulta procedente decretar la nulidad del negocio jurídico, lo que rechaza al no entender probado que haya existido error o engaño.

Y finalmente considera que la Sentencia de instancia infringe el contenido del artículo 1.124 del Código Civil , al no haber existido incumplimiento de las obligaciones por la vendedora, por haber cumplido esta con las estipulaciones reflejadas en el contrato.

La parte adversa, Kiomi Holding S.A., además de oponerse al recurso de apelación impugnó la resolución apelada insistiendo en la procedencia de la acción de nulidad del negocio jurídico por haber existido error y engaño por la vendedora, lo que fundamenta en tres motivos, en primer lugar porque la obligación de tramitar un PAI nunca fue de la compradora y sí de la vendedora que no complementó la documentación que al efecto presentó ante el Ayuntamiento. En segundo lugar porque considera que el engaño se ha constatado desde el primer contrato en el que se incluye el proyecto de edificación, que no es válido sino se adapta al Código Técnico de Edificación y finalmente dice que se les ha ocultado que la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 a la que se refiere el Proyecto, de 1.050 m2 no existe como tal, a la vista dela reparcelación, siendo imposible sin más metros cuadrados obtener una parcela de esas dimensiones.

Solicita por todo ello se dicte Sentencia de conformidad con las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Debemos decidir por tanto, entrando en el examen de los motivos del recurso de apelación, si la Sentencia dictada ha sido incongruente al haberse apartado de la causa de pedir.

Cita en este sentido el recurrente el contenido del artículo 218 de la LEC , que aquí también interesa resaltar en cuanto en su párrafo segundo establece que "El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

También conviene recordar lo que ya decíamos en nuestra Sentencia núm. 358, de fecha 1 de Julio de 2005 , a la que se refiere igualmente el apelante, cuando citábamos el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2002 en cuanto expone que "Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( sentencia de 3 de julio de 1979 EDJ 1979/694 ), la factibilidad de la incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas por argumentos tan ajenos a la cuestión que puedan producir indefensión (sentencia de 4 de abril de 199 )1 o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993 )".

En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta estas consideraciones y el contenido de la demanda, no podemos sino concluir que la Sentencia de instancia es incongruente ya que acuerda algo diferente de lo solicitado, en base a una acción no ejercitada en la demanda y a unos hechos que tampoco se mencionaban en la misma, toda vez que lo que allí se interesaba es que se decretara la nulidad del contrato de compraventa alegando que había habido engaño y error en el consentimiento y lo que la Juez de instancia ha apreciado es que tal engaño o error no se produjo pero que sí que procedía la resolución del contrato por una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de ese contrato, lo que ni siquiera se insinuaba en la demanda, de la que no podían deducirse un relato de hechos que concluyera a apreciar lo resuelto en la primera instancia.

Pudiera ser discutible el encaje, de lo que se describe en la demanda, como error en el consentimiento o como dolo motivado por la actuación de la vendedora, de la que se dice que provocó intencionadamente un conocimiento de las cualidades del terreno y de las posibilidades de edificación en ese suelo, negando que se hubiera entregado el proyecto de edificación en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, a lo que añade que la vendedora calificó la situación urbanística de la parcela, como solar, vendiéndola con un proyecto básico de edificación de obra con esa finalidad de construir, sin darle cuenta de las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento, ni de la comunicación de éste en el sentido de la imposibilidad de llevar a efecto la edificación en tanto no presentaron un programa de actuación urbanística.

Pero en ningún momento de cuanto llevamos expuesto resulta que lo que se alegara fuera que se había producido un incumplimiento del contrato por la vendedora, por una imposibilidad sobrevenida ante la no concesión de la licencia urbanística, que es lo que se ha concluido en la primera instancia, en la que se ha apartado por ello la Juez de instancia de la causa de pedir, no solamente por apreciar la resolución y no la nulidad del contrato lo que podría ser incluso admisible, sino porque lo que se alega en la demanda, la razón por la que realizaba esa petición, es diferente de la que fue apreciada por la Juez "a quo".

Estimamos por ello el primer motivo del recurso de apelación y rechazamos en consecuencia que deba entrarse a resolver sobre el último que se plantea, en el que se dice que se ha infringido el contenido del artículo 1124 del Código Civil , ya que dicho precepto que se invocaba como infringido a fin de combatir los argumentos de la Sentencia de instancia y no es lo alegado por la parte actora ni el que debe ser objeto de examen a fin de decidir sobre la procedencia de la estimación de la demanda, no versando la controversia sobre si hubo o no incumplimiento de la vendedora, como quedó expresamente determinado en el acto de la Audiencia Previa, sino sobre si hubo error o engaño en el consentimiento de la compradora en el momento de otorgar la escritura pública.

Siendo éste el objeto también de la impugnación de la Sentencia que plantea la parte apelada, analizaremos también la misma, a fin de decidir en atención a lo alegado por ambas partes si dicha causa de nulidad concurre, no sin antes hacer mención a que es admisible la impugnación de la Sentencia, aunque no se haya efectuado el depósito para recurrir que se ha introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, al añadir una Disposición adicional Decimoquinta a la LOPJ , ya que dicho depósito según entiende esta Sala es necesario para interponer el recurso de apelación pero no para impugnar la Sentencia, supuesto no contemplado como tal en la indicada norma.

Como ya hemos expuesto con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 12, de fecha 18 de Enero de 2010 , en cuanto al error, como vicio del consentimiento (art. 1265 C. Civil ), debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art. 1266 C. Civil ), es decir, como ha indicado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 7 de mayo de 1994 ), ha de tratarse de un error sustancial, añadiendo además que ha de ser excusable, esto es, no imputable al que lo padece, circunstancia que no se dará cuando pudiere haberse evitado con una normal diligencia ese falso conocimiento de la realidad en qué consiste el error y que mueve a la emisión de la declaración de voluntad contractual, fundamentándose este último requisito, no recogido expresamente en la regulación legal, en impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece dicha protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero del 2005 y 17 de julio del 2006 ).

En este sentido, y como ya dijo esta Sala en Sentencia de fecha 7 de febrero del 2008 , el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia, no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ), debiéndose valorar aquella diligencia regular o media de acuerdo con los postulados de la buena fe y tomando en consideración las circunstancias de toda índole que concurran en el caso.

En todo caso, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991 y 6 de febrero de 1998 ), apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), siendo precisa por ello la demostración cumplida de su existencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de diciembre del 2002 ), lo que incumbe a quien lo alega ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.13, de 29 de septiembre de 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, S.2 , 28 de diciembre del 2006 ).

En el caso que nos ocupa lo acaecido ha sido que las partes firmaron un contrato privado de compraventa en fecha 6 de marzo de 2006 sobre una finca existente en la localidad de Calig, pactando que además se incluía en la venta el proyecto básico de ejecución de la obra, que ha sido aportado al procedimiento y que era para la construcción de 34 viviendas, aparcamientos y trasteros en parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, siendo dicho proyecto de fecha 30 de Noviembre de 2005, obligándose en ese contrato la vendedora a obtener la licencia de obras, lo que se solicitó en fecha 17 de Marzo de 2006 y fue contestado requiriéndole para que presentara un programa de actuación aislada y posteriormente, habiendo entrado en vigor el Real Decreto 314/2006, de 17 de Marzo de 2006 en el que se aprobó el Código Técnico de la Edificación, que exigía que para poder obtener la condición de solar de una parcela la misma debía estar sujeta a una actuación integrada, se le indicó desde el ente municipal que debería presentarse un PAI para desarrollar la unidad de ejecución, sin que se haya llegado a aprobar con posterioridad ningún Programa de Actuación Integrada (PAI), ya que al anuncio de concurso efectuado por el Ayuntamiento sobre dicha unidad de ejecución, no se presentó propuesta en los plazos allí establecidos.

De esta forma la finca transmitida que en un principio era susceptible de edificación mediante actuación aislada, ante el cambio de normativa, pasó a formar parte de una unidad de un Programa de Actuación Integrada, lo que se conoce como PAI, que exige para poder edificar contar con determinados servicios, ejecutar unas infraestructuras mínimas de actuación con su entorno territorial y mientras todo ello no se lleve a cabo por un agente urbanizador la parcela no obtiene la condición de solar y no se puede edificar en la misma, según consta en la documentación aportada.

Esto indudablemente supone un perjuicio importante para el comprador, pero como se reconoce en la Sentencia de instancia aún siendo clara la finalidad de edificar para la que se compró la finca, en ningún momento se estableció en el contrato ninguna condición resolutoria para el caso de que no fuera posible construir, al menos como se tenía previsto inicialmente en el proyecto de edificación.

Y debemos recordar de nuevo que lo que se imputa en la demanda al vendedor es que intencionadamente había provocado un equivocado conocimiento de las cualidades del terreno y de las posibilidades de edificar en el mismo, haciendo creer a la compradora que la parcela reunía las condiciones necesarias para llevar a efecto en la misma el Proyecto básico que se incluyó en el contrato, no dando cuenta a la misma de las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento, comunicándole la imposibilidad de llevar a efecto la edificación en tanto no presentara un Programa de Actuaciones Integrada urbanística (PAI), y esto desde luego no ha resultado acreditado en el procedimiento.

La propia parte demandante reconoce al impugnar la Sentencia de instancia que cuando se firmó el contrato privado inicial en fecha 6 de Marzo de 2006 no se había promulgado el real Decreto 314/2006 de 17 de Marzo que aprobó el Código Técnico de la Edificación que fue el que cambió la normativa existente cuando se redactó el proyecto de edificación y que esa norma tuvo una vigencia progresiva, entrando en vigor en su totalidad el mismo día en que se firmó la escritura pública de compraventa, que es de fecha 28 de Marzo de 2007, momento en que la parte vendedora no había incumplido la obligación asumida inicialmente ya que solicitó la licencia de obras en fecha 17 de marzo de 2006, y como ya hemos explicado, esa petición fue contestada por el ente municipal, indicándole finalmente que se estaba elaborando un nuevo Plan General y que si se seguía determinando la zona como Unidad de Ejecución debería presentarse un PAI para desarrollar la Unidad de Ejecución.

Y esto no puede negar la compradora que se le comunicó, no solamente porque así lo expresó en el juicio quien actuaba en representación de la vendedora, Dª Evangelina , sino porque además quien realizó todas las actuaciones en nombre de la compradora, D. Carmelo , reconoció en el acto del juicio que él fue en varias ocasiones al Ayuntamiento donde difícilmente resulta creíble que únicamente le dijeran que la licencia se estaba tramitando, como éste manifestó en el acto del juicio.

Habiendo hecho constar en la escritura de compraventa, estipulación cuarta, que " La parte compradora declara conocer y aceptar la calificación jurídica y urbanística de la finca que acaba de adquirir, según las normas que le sean de aplicación de la Ley del Suelo y Reglamentos que la desarrollan."

Pero además hay un documento que fue el aportado como documento nº 4 a la contestación a la demanda, que hace descartar que se haya producido el error y el engaño alegado en la demanda. Este documento de fecha 2 de Marzo de 2007, suscrito por los representantes de ambos litigantes modifica lo acordado en el contrato inicial privado de compraventa y en concreto lo que se varía es que "la escritura pública de compraventa se formalizaría sin necesidad de obtener previamente la licencia municipal de obras a la que se refería dicha cláusula, así como se deja sin efecto la obligación de Janverlar S.L. (vendedora) contenida en la referida cláusula de obtener la licencia que será obtenida por Kiomi Holding S.A.(compradora)..." , añadiendo después que se dejaba sin efecto esa obligación de obtener la licencia de obras, con las consecuencias legales de ello y lo que también entendemos relevante se añadió, que la mercantil Javerlar S.L. tenía la obligación de asumir los gastos del proyecto del Programa de Actuación Integrada ( PAI ) donde se ubica la parcela, fijando a continuación para unos días después la fecha de la firma de la escritura de compraventa.

Dicha modificación desde luego fue más amplia que un simple cambio de la parte que debía abonar la licencia de obras, que fue lo que dijo el representante de la compradora en el acto del juicio, relevando por el contrario a la vendedora de una obligación inicialmente impuesta de obtener la licencia municipal para el inicio de esas obras y ninguna explicación se ha dado del cambio producido, debiendo necesariamente la compradora conocer en esa fecha, no solo que la licencia aun no se había concedido sino que además iba a ser preciso para edificar un proyecto de Programa de Actuación Integrada.

Y sí es descartable en consecuencia lo que se argumentaba en la demanda a partir del contenido del citado documento, lo que no puede hacer la parte ahora en la impugnación de la Sentencia es introducir cuestiones nuevas no alegadas en la primera instancia, lo que puede causar indefensión a la parte adversa que nada pudo alegar ni probar en el momento procesal oportuno, y por esa razón que sean rechazadas esas alegaciones.

No puede ahora manifestar que la obligación de tramitar un PAI no fue de la compradora sino de la vendedora, cuando en la demanda lo que defendía fue que no le habían comunicado la imposibilidad de llevar a efecto la edificación en tanto no presentara un Programa de Actuación Urbanística.

Debió conocer necesariamente la necesidad de ese PAI ya que se pactó en el documento al que hemos hecho mención quién debía abonar los gastos derivados del mismo y cuándo liberó a la vendedora de la obligación de obtener previamente la licencia, también pudo y debió haber conocido la situación urbanística de la parcela que adquiría, máxime cuando se trata de una empresa especializada en el mercando inmobiliario, como reconoció su representante legal en el acto del juicio, no pudiendo tratarse en ningún caso de un error excusable.

Y tampoco puede defender ahora por esa misma razón, porque pudo y debió recabar previamente información, que existiera engaño alguno desde el primer contrato privado de compraventa o que se ocultó a la compradora que la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 a que se refería el proyecto, de 1.050 m2, no existiera como tal, ya que cualquier profesional conoce que si se sigue un Programa de Actuación Integrada no puede ser válido el proyecto inicial realizado para un Programa de Actuación Aislada, y esto lo conoció el vendedor antes de otorgar la escritura pública de compraventa.

Se deduce de cuanto llevamos expuesto que no resulta procedente la declaración de nulidad del contrato de compraventa que se pretendía en la demanda, lo que determina que al ser ésta la única acción ejercitada en la misma, dicha demanda deba ser desestimada, lo que supone la estimación del recurso de apelación interpuesto y la desestimación de la impugnación de la Sentencia también planteada.

TERCERO.- Respecto de las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, al desestimar la demanda interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Con relación a las costas devengadas en la alzada por el recurso de apelación no se realiza expresa imposición al estimar el mismo (artículo 398-2 de la LEC ).

Y finalmente en cuanto a las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la sentencia se imponen a la parte impugnante, al desestimar la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Janverlar S.L. y desestimando la impugnación de la Sentencia planteada por Kiomi Holding, S.A. en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaros, en fecha quince de Octubre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 442 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto desestimando la demanda interpuesta y condenando a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia .

No realizamos expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación e imponemos las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

Procédase a la devolución de la cantidad consignada en concepto de depósito para recurrir al haber estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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