Última revisión
13/12/2011
Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 254/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100292
Núm. Ecli: ES:APH:2011:947
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 254/11
Procedimiento Ordinario 108/10
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.
SENTENCIA 204
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a trece de diciembre de dos mil once.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 108/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación formulado por Dª. Marina , Dª. Soledad , Dª. Ana y D. Germán .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte , en juicio ordinario 108/10 se dictó sentencia el 01.06.10 cuya parte dispositiva establece: " Se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por AVOCADO LUZ SL, representada por el procurador D. Ramón Vázquez Parreño , contra Marina, Soledad y Germán y Ana , y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre de paso sobre la propiedad de la actora "Finca Rústica "Tierras de Labor actualmente con agua para riego, al sitio la DIRECCION000 en término de Villablanca con una superficie de once hectáreas y noventa y un áreas. Linda: Norte, Víctor y otros, Sur, Herederos de Serafina e IARA; Este, Avocado Luz SL; y, Oeste , Arroyo de Valdejudíos y resto de Finca Matriz. Es la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústicas de Villablanca y Parcela NUM002 del Sector NUM010 Norte de la Zona Regable de la Chanza "; a favor de la propiedad de los demandados; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación del dominio de dicha Finca; con condena en costas a la parte demandada ".
TERCERO. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación el día 17.10.11 por la Procuradora Sra. Quilón Contreras, en nombre y representación de Dª. Marina , Dª. Soledad , Dª. Ana y D. Germán ; a cuya estimación se opuso el Procurador Sr. Vázquez Parreño, en nombre y representación de ' Avocados Luz , S. L. ' mediante escrito de 27.10.11.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 07.12.11, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La acción negatoria de servidumbre fue planteada por ' Avocados Luz, S. L. ' alegando que la finca de su propiedad - parcela al sitio de ' DIRECCION000 ', NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústicas de Villablanca y NUM002 del sector norte de la zona regable del Chanza , inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006 - no se encuentra gravada con servidumbre de paso por lo que no existe tal Derecho a favor de las fincas del demandados, que vienen pasando por su propiedad para acceder a sus fincas , parcelas NUM007, NUM008, NUM009 del mismo pago.
Pretende, en consecuencia, el petitum de la demanda: primero, que se declare que la finca se encuentra libre servidumbre de paso a favor de los fundos contiguos; segundo, que se condene a Dª. Marina, Dª. Soledad , Dª. Ana y D. Germán a estar y pasar por tal declaración, estableciéndose que no tienen Derecho de paso por la finca de la parte actora; y tercero, la condena en costas de la parte demandada.
La posición de los demandados, solicitando la desestimación de la demanda, no pretende que sus parcelas se beneficien de un Derecho de servidumbre sobre la del vecino, pero sostienen en cambio que sí les asiste para pasar por dicho fundo un Derecho de serventía
Con esta configuración del litigio, el debate se aparta ligeramente del eje de la acción negatoria de servidumbre inicialmente empeñada , puesto que lo relevante no es en este caso la declaración - con las consecuencias inherentes a ello - de la inexistencia de un hipotético gravamen, sino que es la determinación de un Derecho de diferente que se plasmaría en una efectiva posibilidad de paso bien que por un título distinto.
Es de ver, por otra parte, que la tesis de los demandados se suaviza en la alzada ya que el escrito de interposición del recurso no combate propiamente la proposición de la actora en el sentido de que no existe servidumbre de paso que grave su finca, algo que estuvo en su mano hacer en primera instancia en lugar de solicitar la desestimación de la demanda y que en este momento no tendrá trascendencia ni siquiera en materia de costas.
También debemos reparar en otro detalle de orden técnico y es que el planteamiento más ajustado en lo procesal hubiera sido plantear una reconvención para introducir en el debate la cuestión de la posible existencia de la serventía, lo cual tampoco se hizo limitándose al postura de los demandados a solicitar la íntegra desestimación de la demanda pero sin viabilizar de forma expresa la petición de que se declarase la existencia de esta situación habilitante para el paso por fundo ajeno. Por fortuna, los inconvenientes procesales derivados de esta imprecisión técnica pueden también ser obviados ya que la solución de fondo del litigio pasa por desestimar la existencia de serventía.
SEGUNDO .- Para estudiar la figura jurídica de la serventía , ciertamente infrecuente en Derecho español, se hace preciso acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 10.07.1985, pieza básica de la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con esta materia, cuya doctrina luego reiterase la Sentencia de 14.05.1993 .
En aquella ocasión, la Sala Primera tuvo lugar de puntualizar que la serventía es institución propia de las Islas Canarias y otras regiones españolas, de donde pasó a Hispanoamérica, distinta de la servidumbre propiamente dicha. Estando la servidumbre dotada de un valor jurídico de que carece la serventía que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente , consustanciales de la servidumbre.
Servidumbre y serventía no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa, ya que la segunda está constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, y estos tienen el Derecho de usarla, disfrutarla y poseerla en común, a los efectos del paso.
La audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife , Secc. 1ª, ha tenido también oportunidad de profundizar en el estudio de la serventía en Sentencias de 07.07.04, 18.01.06 y muy recientemente el 27.05.11, por citar sólo algunas; y del mismo modo la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia, entre otras, de la Secc. 4ª , de 02.10.06 . Todas ellas , siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, trazan de manera constante y consolidada el marco de referencia de esta institución en el que destacan las siguientes notas:
a) El Derecho de paso se materializa a través de un camino que no es propio o exclusivo de cada propietario de los terrenos por los que discurre, sino común de todos los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso, de modo que la serventía crea una especie de Comunidad sobre el espacio ocupado por el camino, común o comunal , de la que forman parte esos titulares.
b) La serventía está dotada de un valor jurídico propio, ya que es una institución distinta de la servidumbre, al suponer un camino no público establecido para el servicio de varias fincas , por lo que lo esencial es la existencia de un espacio físico concreto , no público, que es utilizado por los titulares de las fincas con las que colinda para servicio de las mismas, como vía de paso.
c) Se trata de un espacio establecido como servicio que supone cotitularidad de un Derecho, que no es el de propiedad, de ahí que no pueda hablarse de copropiedad, sino de goce y aprovechamiento de un bien , por lo que no puede hacerse extensiva a ninguna otra facultad del dominio, por lo que no es concebible el Derecho individual a pedir su extinción.
d) Su finalidad es permitir a sus beneficiarios el paso a sus fundos a través de un camino que no es propio o exclusivo de los propietarios de los terrenos por los que discurre, sino común de los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso. Constituye un acceso de servicio privado sobre terrenos privativos de sus titulares constituyéndose entre ellos una comunidad de bienes sobre el camino de todos originador de un Derecho de uso y disfrute y posesión común que obliga a todos a respetar el paso de los demás. El terreno sobre el que se asienta la serventía no es de dominio público ni cabe la atribución de su propiedad exclusiva a alguno de los propietarios limítrofes, de cuyas fincas colindantes no forma parte, sino que se trata de un espacio de terreno con singularidad propia al pertenecer en condominio a los distintos usuarios siendo su finalidad servir de acceso a varias fincas.
e) Se genera entre sus causantes o propietarios de las fincas limítrofes una Comunidad acentuadamente germánica acerca de su uso y disfrute, sin que nadie pueda impedir el paso y cualquiera que fuese el terreno que cada uno de aquéllos cediese. Se establece un tipo de cotitularidad dominical (sin cuotas) del camino, de naturaleza indivisible , en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción , y sin que ningún comunero pueda impedir o dificultar el paso, de ahí que no puedan realizarse alteraciones unilaterales en la serventía , por prohibirlo el contenido del artículo 397 del Código Civil .
De un somero análisis del espectro jurídico de esta institución se sigue su neta incompatibilidad con la situación que ahora estudiamos y que aflora de forma palmaria de la misma cartografía aportada.
La finca de la actora colinda con las de los demandados en una situación física que permitiría abordar, como hipótesis de trabajo la posible existencia de serventía, ya que el camino discurre en parte separando los fundos y por lo tanto bordeando las tierras de todos ellos, y sería teóricamente posible que el Derecho de paso naciera de la propiedad en mano común del camino mismo.
Pero, existe otro tramo en el que el paso litigioso discurriría únicamente por la propiedad de ' Avocados Luz, S. L. ', atravesándola, y en estas circunstancias es imposible tomar en consideración la existencia de serventía , ya que habría un genuino predio sirviente y otros dominantes. Para esta parte del camino de servidumbre que es la que verdaderamente determina la existencia del contencioso la propiedad del terreno por donde el paso se ejercitara corresponde de forma privativa y exclusiva a 'Avocados Luz, S. L. ', por lo tanto, al declinar los demandados combatir la acción negatoria de servidumbre , la existencia de serventía no puede alegarse en relación con una pretendida vía que cortaría de forma secante el polígono que define la propiedad de la demandante.
En mérito a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de primer grado.
TERCERO. - Para las costas se estará a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debemos confirmar la imposición de costas a los demandados en primera instancia, condenándoles al pago de las habidas en trámite de apelación, aplicando el criterio del vencimiento objetivo y teniendo en cuente la íntegra estimación de la demanda y la completa desestimación del recurso..
CUARTO .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda , o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marina, Dª. Soledad, Dª. Ana y D. Germán contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en procedimiento ordinario 108/10 , confirmamos por completo dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas habidas en la alzada.
La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /.
Publicación : Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

