Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 212/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00204/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101783

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001953 /2009

Apelante: Mónica , Sacramento

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIO GARCÍA MÉNDEZ, MARIO GARCÍA MÉNDEZ

Apelado: María Cristina

Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado: SANTIAGO GONZÁLEZ USANO

SENTENCIA Nº 204/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 31 de mayo de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 2011/212, en el que han sido partes, Dª Mónica y Dª Sacramento , representadas por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez y asistidas por el Letrado D. Mario García Méndez, como APELANTES, y Dª María Cristina , representada por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por el letrado D. Santiago González Usano, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1953/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz en nombre y representación de María Cristina , contra Sacramento Y Mónica , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritadas codemandadas a permitir la entrada en su vivienda, NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la AVENIDA000 , a los operarios contratados por la actora, a fin, que en el menor tiempo posible, culminen la instalación y conexión del bote sifónico del baño de la vivienda de la actora, a través del falso techo de la vivienda de las codemandadas, debiendo reponer la actora, una vez efectuadas las actuaciones procedentes, a través de los operarios contratados, el aseo de las codemandadas a la situación inmediatamente anterior a tales actuaciones, mediante la colocación del falso techo, encintado con llana y pintado del mismo y dejarlo en el mismo estado de limpieza, y todo ello, con expresa imposición de costas a las codemandadas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por las apelantes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la demanda y condena a las demandadas a permitir la entrada en la vivienda de su propiedad a los operarios que deban realizar las obras de instalación y conexión del bote sifónico del baño de la vivienda de la demandante. Se funda la sentencia en lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y considera imprescindible la realización de las obras a través de la vivienda de las demandadas.

Las demandadas recurren la sentencia dictada porque la demandante carece de acción frente a las demandadas para exigir que la autoricen a entrar en su domicilio para realizar obras en la vivienda de aquella, y porque dichas obras se pueden ejecutar sin necesidad de la ocupación de la vivienda de las demandadas.

SEGUNDO.- Se alude en el recurso, y se destaca en letra negrita, que la autorización establecida por el artículo 9.1 d) de la LPH afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18-2 de la Constitución Española). Al respecto, la sentencia nº 136/2000, de 29 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , dice: " Respecto al derecho reconocido en el art. 18.2 CE tenemos establecido: «La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [ SSTC 22/1984, de 17 de febrero , F. 3, 160/1991, de 18 de julio , F. 8, 341/1993, de 18 de noviembre , F. 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental ( STC 341/1993 , F. 8 )» ( STC 126/1995, de 25 de julio ], F. 2 ) ".

De tal doctrina extraemos como primera conclusión que el derecho de la inviolabilidad del domicilio tiene carácter instrumental para proteger el ámbito de privacidad e intimidad de los sujetos, y que, como se establece en el artículo 18.2 de la Constitución Española, ha de ceder cuando media "autorización judicial". Y en relación con ésta, la inviolabilidad del domicilio opera como patrón de control de la decisión que se deba de adoptar, que se deberá sustentar en una disposición legal y resultar la medida precisa y proporcionada para proteger la situación que exige amparo judicial.

En este caso concurre tanto fundamento legal -como se expondrá- como procedencia de la adopción de la medida, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la CE ) que hace valer la demandante ha de prevalecer sobre la inviolabilidad del domicilio que proclaman las demandadas.

TERCERO.- El artículo 9 de la LPH contempla diversas obligaciones del propietario y, entre ellas, la de consentir en su vivienda las reparaciones que exija el servicio del inmueble. Estas reparaciones no se limitan a elementos comunes, sino, en general, a todas las que requiera el inmueble, por lo que se abarca todas aquellas que precise la finca constituida en régimen de propiedad horizontal, y que se integra por elementos comunes y también por elementos privativos. De este modo, todo propietario ha de consentir en su vivienda las reparaciones que precise cualquier elemento del inmueble: tanto si es común como si es privativo.

El artículo 9 de la LPH abarca todas las obligaciones de cada propietario integrado en el régimen de propiedad horizontal, y que puede ser respecto de todos y cada uno de los demás propietarios, considerados de modo aislado, como respecto de la comunidad de propietarios integrada por todos ellos.

En el apartado c) del número 1 del artículo 9 de la LPH se alude a las reparaciones que "exija el servicio del inmueble", en las que se comprenderían todas las que pudieran ser precisas para servicio del inmueble: en dependencias privativas o en elementos comunes, puesto que tanto las unas como los otros se integran en el inmueble.

En el apartado c) se contempla el consentimiento del titular de la vivienda para permitir su ocupación en dos supuestos: reparaciones que exija el servicio del inmueble (en todo caso) y en caso de servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes de interés general. Sólo para el segundo caso se exige acuerdo comunitario conforme a lo establecido en el artículo 17 LPH : para constituir un servicio común de interés general es preciso acuerdo de la comunidad de propietarios, pero para constituir la servidumbre requerida por ese servicio no sería preciso el acuerdo comunitario; la comunidad de propietarios puede acordar implantar nuevos servicios pero no imponer servidumbres (sólo por resolución judicial se puede imponer si el titular del predio sirviente no la acepta). En el apartado c) del nº 1 del artículo 9 de la LPH se emplea la palabra "acordados" en género masculino, por expresa referencia a los "servicios comunes", ya que tanto "las servidumbres" como "las reparaciones" participan del género femenino. Por lo tanto, no son las reparaciones o las servidumbres las que requieren acuerdo comunitario, sino la implantación de nuevos servicios en el inmueble.

Descartada toda vinculación entre las reparaciones que exija el servicio del inmueble y un eventual acuerdo comunitario (que se precisaría sólo para introducir nuevos servicios), no se puede sostener que la obligación del propietario de consentir las obras en su vivienda se refiera sólo a las que pudieran afectar a elementos comunes y previo acuerdo de la Junta de Propietarios: la obligación del propietario de consentir en su vivienda las reparaciones que exija el servicio del inmueble abarcaría a cualquiera que fuera precisa en él y, por lo tanto, también las precisas para el servicio de las dependencias privativas. Esta limitación del dominio se incardina entre las que se derivan de la función social del derecho de propiedad (artículo 33.2 de la CE ) que conlleva el deber de consentir que un tercero se sirva, de manera provisional y justificada, de lo que nos es propio para amparar su derecho a usar y disfrutar de aquello que le pertenece o para garantizar su conservación y mantenimiento. La justificación legal tiene su apoyo en el apartado c) del artículo 9.1 de la LPH , pero también en el lo dispuesto en su apartado g): deber del propietario de observar la diligencia debida en sus relaciones con los demás titulares del inmueble, en el que se integra el deber de colaborar con otros vecinos para permitirles la conservación y mantenimiento de lo que les es propio, así como evitar averías, fugas o filtraciones que pudieran llegar a dañar su vivienda, la de los demás o los elementos comunes.

Queda así reconocida la legitimación activa de todo propietario para exigir a otro autorización para la ocupación de su vivienda con la finalidad de la realización de obras precisas para el servicio del inmueble (que abarca todas aquellas precisas para evitar daños en cualquier dependencia del inmueble o en sus elementos comunes), que también ha sido reconocida en otras sentencias como las citadas por la parte recurrida: sentencia de la Sección 2ª de la AP de Murcia de fecha 11 de abril de 1995 y sentencia de la Sección 4ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de julio de 2002 .

Las obras que pretende realizar la demandante tienen como finalidad la sustitución del bote sifónico de uno de sus cuartos de aseo y su conexión a los conductos que acometen o parten del mismo. El perito designado judicialmente sostiene que el bote sifónico del baño de la vivienda NUM003 - NUM001 no precisa reparación, y para ello se funda en que no existen signos que revelen filtraciones, como cercos o manchas de humedad. La conclusión que se extrae en el informe pericial es puramente inductiva: de la consecuencia se extrae la causa (no hay humedad luego no hay avería). Pero este razonamiento inductivo no es analítico o fruto de la directa comprobación del estado del bote sifónico, de modo que bien pudiera suceder que éste se encontrara averiado o deteriorado y no hubiera generado filtraciones. El testigo D. Jacinto , que vio el estado del bote sifónico al instalar un plato de ducha en el baño de la demandante, dijo que estaba roto por arriba y que seguirá desaguando con normalidad mientras el nivel del agua no alcance la rotura, pero cuando se eleve por efecto del atasco de pelos o algún papel se producirá un rebosamiento y el consiguiente desbordamiento de agua. Pero la reparación deviene necesaria no sólo por la rotura o avería del bote sifónico, sino también por su mal estado de conservación. Las instalaciones del inmueble requieren un mantenimiento periódico, de modo que algunos elementos deben de ser reparados y otros sustituidos con el paso del tiempo. En edificaciones antiguas, y dependiendo de las características de la instalación, se puede hacer precisa la sustitución de determinados elementos cuya duración no es ilimitada. En acto del juicio ya se puso de manifiesto por algún testigo que en la edificación algunas de las viviendas habían sustituido el bote sifónico del aseo.

Como se ha indicado, la diligencia exigida al propietario de una vivienda no se limita al deber de reparar sus propias instalaciones, sino que se extiende más allá: mantenimiento y conservación para evitar el riesgo de rotura o avería. En este caso, además, aunque el perito no haya visto signos de humedad tampoco vio el estado del bote sifónico, que sí vio el testigo indicado, en quien ninguna causa de tacha concurre; para él, desde un punto de vista comercial, le resulta indiferente por dónde se acometa la obra, pues cuando mayor sea la envergadura de ésta mayor será su beneficio porque también sería mayor la envergadura de la obra a ejecutar desde la parte superior.

Queda por determinar si la obra a ejecutar se ha de realizar desde la vivienda de las demandadas. Al respecto debemos de tener en cuenta que la propiedad horizontal es una situación de condominio que se rige por normas especiales en atención a la particularidad del régimen de copropiedad. Cada propietario individual comparte una misma edificación con todos los demás, por lo que todos ellos tienen el deber de colaborar con los demás para el adecuado uso del inmueble; deber éste que tiene previsión legal expresa (apartado g/ del artículo 9.1 de la LPH ). La diligencia debida en el uso del inmueble impone un deber de mantenimiento de las propias dependencias privativas, pero también la colaboración que resulte precisa para el mantenimiento de los elementos comunes y de las demás dependencias privativas. En ello hace hincapié el precitado apartado g) al extender la diligencia debida del propietario "en sus relaciones con los demás titulares".

En el presente caso, se plantea la necesidad de sustituir un bote sifónico cuya avería o rotura daría lugar a responsabilidad de la demandante por falta de mantenimiento de las instalaciones de las que se sirve. Se trata, precisamente, de evitar filtraciones de agua que puedan generar daños a otras viviendas y, muy en particular, a la vivienda de las demandadas que está situada justo debajo de la vivienda de la demandante. Para realizar tales obras el perito designado judicialmente, y también el testigo que instaló el plato de ducha en el aseo de la demandante, tienen muy claro que la buena praxis exige la ejecución de la obra desde la vivienda de las demandadas, aun cuando hipotéticamente pudiera ejecutarse también desde la vivienda de la demandante. No se trata, en absoluto, sólo de un problema de costes, sino de oportunidad y buenas prácticas constructivas. Cuando se ejecuta una obra en instalaciones por donde pasa agua, es casi imposible evitar que se derrame agua, que inevitablemente caería hacia el piso inferior si se ejecutara la obra desde arriba, pero la reparación conllevaría presión sobre elementos de la edificación con posible caída de escombro que quedaría retenido en el espacio entre las dos viviendas o -y ello sería más grave- provocaría desprendimientos con caídas de cascotes sobre la vivienda inferior; riesgo éste apuntado por el perito designado judicialmente. Por el contrario, si la obra se acomete desde abajo, al desmontar el falso techo la caída de agua o de cascotes, además de poder ser evitada, sería controlada y podrían ser recogidos sin riesgo para las personas y las cosas. Es además, de lógica elemental, que cualquier actuación desde la parte inferior permite una mejor manipulación, sujeción y recogida que una actuación desde la parte superior. Y esta razonable práctica constructiva la tiene muy clara el perito designado judicialmente y también el instalador antes mencionado, que incluso afirma que para realizar las obras desde arriba habría que actuar sobre el forjado que, como elemento estructural y de soporte de las cargas del inmueble, no debe de verse afectado sin un estudio y autorización técnica.

El apartado c) del artículo 9.1 de la LPH no impone como requisito que las obras no se puedan realizar a través de la vivienda del propietario que pretende la reparación, pero tampoco se le puede exigir que soporte la carga de consentir la utilización de su vivienda de modo injustificado. En este caso, la justificación viene determinada por lo informado por el perito designado judicialmente y por el instalador que declaró como testigo: la buena práctica constructiva exige acometer la obra desde la parte inferior, y con ello, además, se evitan riesgos de filtraciones y caídas de cascotes no controladas, y tener que actuar sobre un forjado.

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2011 dictada en los autos nº 1953/2009 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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