Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 138/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100284
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 204/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
En Pamplona/Iruña , a 21 de septiembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 138/2011 , derivado del Juicio verbal nº 414/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE ; parte apelada , la demandada , Dña. Florinda .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 27 de septiembre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio verbal nº 414/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Larrión en su condición de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE ESTELLA, absolviendo a D.ª Florinda de las pretensiones contra ella instadas.Impongo las costas a la parte actora."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , solicitando su revocación, estimando la demanda instada frente a Doña Florinda , imponiéndose a la demandada las costas procesales.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 138/2011 , habiéndose señalado el día 19 de septiembre de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda frente a la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de Estella, perteneciente a la Comunidad de Propietarios actora, en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonarle la cantidad de 403,30 euros, cantidad que corresponde a cuotas extraordinarias destinadas a la reparación del ascensor que la Comunidad actora considera que son adeudadas por la demandada.
A la referida pretensión se opuso la parte demandada, negando adeudar la referida cantidad, afirmando que, según lo establecido en los estatutos de la comunidad, en concreto en el artículo 6º apartado B, no le corresponde contribuir a los gastos de reparacion de los ascensores, toda vez que los mismos no dan servicio al piso de su propiedad, por lo que está exenta de contribuir a tales gastos conforme a lo establecido en el referido artículo de los Estatutos de la Comunidad.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar el Juzgador de instancia que la demandada no viene obligada al abono de gastos de reparación del ascensor, estando exonerada de ello en el título constitutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 apartado B de las Normas Reguladoras de la Comunidad.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora solicitando su revocación y que se disponga la estimación de la demanda.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que, dado que conforme al artículo 4 de las Normas de la Comunidad, los "ascensores corresponden a los titulares de los diferentes elementos a que dan el servicio", y estableciendo el artículo 6 apartado F que están exentos de los gastos correspondientes "...aquellos elementos de edificación que no puedan utiliar los mismos siempre y cuando no tengan derecho a su utilización "; atendido ello y conforme al criterio general sentado en el artículo 9-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que deben reputarse generales "...los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes"; con base en todo ello, considera la parte apelante que la demandada viene obligada a contribuir a los gastos objeto de su reclamación.
SEGUNDO.- Ante la referida pretensión de la parte apelante hemos de destacar, inicialmente, que no se discute el hecho de que la demandada es titular de un piso en planta baja, sito al mismo nivel que el ascensor, por lo que no tiene necesidad, ni posibilidad alguna, de utilizar ese ascensor en orden a obtener algún servicio que el mismo le pueda reportar en relación con el elemento privativo del que es propietaria.
Sentado lo anterior y acudiendo a las Normas Reguladoras de la Comunidad, a las que hemos de remitirnos según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , establecen dichas normas comunitarias, en lo relativo a los gastos comunes, : de un lado, en el apartado A del citado artículo 6, que "a los gastos de reparación, limpieza, pintura, decoración, alumbrado y demás que se ocasionen en los repectivos portales propiamente de la edificación y escaleras del mismo contribuirán los diferentes elementos de la misma en las siguientes proporciones:..." estableciendo, seguidamente, la forma de distribución de los gastos comunes relativos a los portales en general.
De otro lado, el mismo artículo 6, en su apartado B, establece que "a los gastos de reparación, limpieza, pintura, decoración, alumbrado, manteniemiento y demás que se ocasionen en los ascensores del edificio contribuirán los diferentes elementos de la edificación a que den servicio respectivo por iguales partes entre ellos".
Seguidamente, diferentes apartados regulan otros gastos como los de consumo de calefacción y agua caliente, gastos de los locales para garajes o aparcamientos y trasteros etc., estableciendo, por su parte, el apartado F del mismo artículo que "en todo caso de los gastos precedentemente dichos quedarán exentos aquellos elementos de la edificación que no puedan utilizar los mismos, siempre y cuando no tengan derecho a su utilización".
De la referida regulación en su conjunto concluimos que, existiendo una diferente regulación de los gastos correspondientes a los respectivos portales respecto de otros gastos, y, en concreto, de los gastos correspondientes a los ascensores, en cuanto a estos últimos se establece una concreta obligación de contribución que afecta, exclusivamente, a diferencia de lo establecido en relación con otros gastos, a "los diferenes elementos de la edificación a que den servicio respectivo".
Ello nos lleva a compartir el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que en relación a los gastos relativos a los ascensores del edificio solo contribuirán aquellos elementos de la edificación a los que dé servicio el ascensor, entre los cuales estimamos que en modo alguno cabe incluir al piso propiedad de la demandada, toda vez que nigún servicio obtiene dicho piso del referido ascensor, no reportándole utilidad alguna, no prestándole, en definitiva, nigún servicio.
Consideramos que las Normas de la Comunidad pretenden excluir de la obligación de contribuir a los gastos del ascensor a pisos como el de la demandada, al que nigún servicio presta, sin que, frente a lo alegado por la parte apelante, estimemos que el concepto de servicio sea tan amplio que incluya incluso algún puntual uso que pudiere efectuar del ascensor la propietaria del referido piso en orden a un uso tan ocasional como pudiera serlo el apuntado por la parte apelante de visitar a sus vecinos de las plantas altas o que dicho ascensor pudiere ser utilizado en su interés por un técnico que pretendiera acceder a las plantas altas para llevar a cabo una reparación de elementos comunes.
Estimamos que la expresión "de servicio" contemplada en la referida norma, debe ser entendida en el sentido de un servicio de carácter habitual ordinario, de manera que exista una cierta vinculación entre el uso del ascensor y el propio del elemento privativo, no pudiendo efectuarse una interpretación tan amplia como la que pretende la parte apelante en el sentido de que cualquier puntual, eventual o esporádico uso que pudiera hacerse del ascensor sea incluíble dentro de ese concepto de dar servicio al que se refiere la norma 6ª apartado B a la que nos hemos referido.
No es obstáculo a tal interpretación la circunstancia de que la norma 6 apartado F de las que regulan la comunidad actora establezca que "en todo caso de los gastos precedentemente dichos quedarán exentos aquellos elementos de la edificación que no pueden utilizar los mismos, siempre y cuando no tengan derecho a su utilización", lo cual constituye una descripción genérica frente a la que debe prevalecer la regulación específica que en relación con la contribución a gastos relativos a los ascensores contiene la Norma 6ª apartado B a la que nos hemos referido, debiendo prevalecer esta norma específica sobre la genérica contenida en el apartado F que viene a suponer un supuesto de exención general mediante el cual no se pretende eliminar la aplicación de otras regulaciones específicas contempladas previamente en la propia norma 6ª.
TERCERO.- En definitiva, haciendo nuestro, en lo esencial, lo argumentado por el Juzgador de Instancia, estimamos que fue acertada la desestimación de la demanda dispuesta por dicho Juzgador, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la arepresentación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de Estella contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra en autos de Juicio verbal nº 414/2010 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notífiquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que la misma es firme .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

