Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 560/2009 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100377

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100585

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2007

S E N T E N C I A Nº 204 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinte de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1025/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 560/2009 , en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES ROSFEN S.L., representada por la procuradora Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y asistida por el letrado D. LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA, y como apelada PROMOCIONES FELICE S.L. representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES ROSFEN, S.L. contra PROMOCIONES FELICE, S.L. y la demanda reconvencional formulada por ésta contra la anterior mercantil, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES ROSFEN, S.L. a abonar a PROMOCIONES FELICE a abonar la suma de 337,81 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión de CONSTRUCCIONES ROSFEN, S.L. de resolver el contrato de ejecución de obra con PROMOCIONES FELICE.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Rosfen S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación se alegó en síntesis error en la valoración de la prueba, pues la apelante se encontraba al corriente en los pagos de los seguros sociales de los trabajadores durante la ejecución de las obras, así como en los seguros de responsabilidad civil; no hubo defectos en la ejecución de la obra; la obra no se terminó porque la demandada expulsó de la misma a la actora, resolviendo unilateralmente el contrato, siendo la demandada la incumplidora, por lo que debe indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados. Y suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito de forma tácita entre ambas partes, por incumplimiento de la mercantil Promociones Felice S.L., y se condene a dicha mercantil a abonar a Construcciones Rosfen S.L., 6864,38 euros IVA no incluido por los trabajos ejecutados no pagados más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y la cantidad de 24654,48 euros IVA no incluido por los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato de arrendamiento de obra más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas.

Dado traslado del recurso de apelación a Promociones Felice S.L., se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia de instancia, alegando en síntesis que la actora reconvenida se allanó al pago de la suma de 1400 euros en concepto de alquiler de vivienda, y no solo en la suma de 1095,79 euros que se fijan por tal concepto en la sentencia; e igualmente se allanó en la suma de 722,97 euros por repostaje de combustible que no recoge la sentencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia reconociendo el derecho de la impugnante a percibir dichas cantidades de la mercantil Construcciones Rosfen S.L., que debe ser condenada a abonar a Promociones Felice S.L. la suma de 1364,99 euros, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Dado traslado del escrito de impugnación a la parte contraria, dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones.

CUARTO. - Remitidos los autos a esta Audiencia provincial, y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de Abril de 2011.

QUINTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba efectuada por Construcciones Rosfen S.L., deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

SEGUNDO .- Dice el artículo 1544 del Código Civil que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La obra ha de alcanzar el resultado previsto, y ha de estar bien ejecutada, pues el cumplimiento defectuoso no puede considerarse como verdadero cumplimiento; debiendo el contratista garantizar que la obra esté exenta de vicios o defectos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que en el arrendamiento de obra, como es el caso, el arrendatario puede negarse a pagar el precio que se le reclame bien porque el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus") o bien porque haya cumplido solo parcialmente o de modo defectuoso la obra encomendada ("exceptio non rite adimpleti contractus"); así el artículo 1124 del Código Civil dice que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos", y el artículo 1100 in fine: "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

La "exceptio non rite adimpleti contractus" requiere que el incumplimiento sea de alguna obligación principal, que sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, resultando por tal incumplimiento la obra impropia para satisfacer el interés de la otra parte, de modo que tal excepción no puede prosperar cuando lo no ejecutado o lo indebidamente realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo correctamente ejecutado, y el interés de la otra parte quede satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de modo que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Por su parte, el artículo 1101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

En el caso enjuiciado se comparte la conclusión del juez de instancia, conforme al resultado probatorio, debiendo estimarse que la obra ejecutada por Construcciones Rosfen S.L., carecía de los requisitos mínimos esenciales para satisfacer el interés de quien encargó su ejecución; debiendo tenerse en cuenta que el actor, dedicado profesionalmente a la ejecución de obras, no actuó con arreglo a la "lex artis" exigible a un profesional, del que se espera un buen hacer en la obra contratada y por tanto un buen resultado de su actividad; lo que no tuvo lugar en el presente caso. Así, ambas partes muestran conformidad en sus escritos de demanda y contestación en que Promociones Felice S.L. contrató a Construcciones Rosfen S.L. la ejecución de los forjados de 20 viviendas a construir en la localidad de Albelda de Iregua. El legal representante de Promociones Felice S.L. declara que Construcciones Rosfen S.L. no estaba ejecutando bien los trabajos, y le dijo que si no los hacía bien debería abandonar la obra. El testigo don Fernando , director facultativo de la obra, declara que los trabajos no se estaban ejecutando bien, que Construcciones Rosfen S.L. iba haciendo las plantas sin hacer las escaleras, y en el mismo sentido, el testigo don Leandro , constructor que continuó los trabajos, declara que los trabajos que ejecutó Construcciones Rosfen S.L. no estaban bien, y que en la parte de obra que ejecutó dejó trabajos sin hacer, que los tuvo que terminar él. Además el testigo don Fernando , director facultativo de la obra, declara que hubo problemas con los seguros sociales y de responsabilidad civil, y si bien en cuanto a los seguros sociales, nada consta en autos sobre tal extremo, los problemas con el seguro de responsabilidad civil que declara el testigo se corroboran con la documental consistente en justificante de transferencia efectuada por Promociones Felice S.L. a Construcciones Rosfen S.L. en fecha 26 de Octubre de 2006, por importe de 1500 euros, con carácter urgente, en concepto de responsabilidad civil y prevención de riesgos, a cuenta, folios 76 y 77 de autos. De todo ello resulta que no hubo una resolución unilateral e injustificada del contrato por parte de Promociones Felice S.L. sino una resolución justificada por el incumplimiento de Construcciones Rosfen S.L. de sus obligaciones de correcta ejecución de las obras contratadas, y siendo Construcciones Rosfen S.L. la incumplidora, no puede prosperar su pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por no poder terminar todos los trabajos inicialmente contratados.

Y tampoco puede prosperar su pretensión de abono por parte de Promociones Felice S.L. de la suma de 6864,38 euros IVA no incluido por los trabajos ejecutados, pues dicha suma debe compensarse con las cantidades adeudadas por Construcciones Rosfen S.L. a Promociones Felice S.L., cuestión que enlaza con los motivos de impugnación alegados por esta última que se analizan a continuación.

TERCERO .- La sentencia de instancia estima que procede la compensación por pago de alquileres de vivienda efectuados por Promociones Felice S.L. a cuenta de Construcciones Rosfen S.L. en la suma de 1095,79 euros, pero como alega el impugnante del recurso, en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, Construcciones Rosfen S.L. reconoció expresamente y dio conformidad a la compensación por tal concepto de alquileres de vivienda en la suma de 1400 euros. Por otro lado, igualmente en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, Construcciones Rosfen S.L. reconoció expresamente y dio conformidad a la compensación por el concepto de gastos de repostaje de combustible en la suma de 722,97 euros, compensación que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia de instancia, y que debe reconocerse en esta alzada, junto con el incremento de la cantidad reconocida a compensar por alquileres. El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, de modo que la demandada puede manifestar su conformidad con aquellos hechos de la demanda que tenga por conveniente, en cuyo caso y en relación a lo dispuesto en el artículo 281.3 los hechos admitidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, están exentos de prueba y deben ser tenidos por ciertos por los juzgadores en sus sentencias, salvo que salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, que no es el caso.

Debe acogerse por lo razonado la impugnación efectuada por la representación procesal de Promociones Felice S.L. y fijar la cantidad debida a dicha mercantil por parte de Construcciones Rosfen S.L. en la suma de 1364,99 euros, en lugar de 337,81 euros fijados en la sentencia recurrida.

CUARTO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición a la apelante Construcciones Rosfen S.L. de las costas por su recurso causadas, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Promociones Felice S.L.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de Construcciones Rosfen S.L. y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de Promociones Felice S.L.; ambos contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1025/2007 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 560/2009, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar en 1364,99 euros, la cantidad que Construcciones Rosfen S.L. debe abonar a Promociones Felice S.L., en lugar de 337,81 euros fijados en la sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen a la apelante Construcciones Rosfen S.L. las costas por su recurso causadas, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Promociones Felice S.L..

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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