Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 99/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 99/2011
Nº Procd. Civil : 664/2.009
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 204
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Julio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil VIVEROS GINKO S.L. , representada por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, y de otra como apelada la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGIEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO ORTEGA PÉREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que ESTIMANDO las demandas interpuestas por Don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra Viveros Ginko, S.L. representada por Doña Ana Esther Llorden Arenas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11200 Euros, más intereses legales y costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de abril de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada "Viveros Ginko S.L." solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestimen todas las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas en instancia a la entidad actora "Allianz Seguros y Reaseguros", por cuanto de lo actuado y probado resulta la falta de legitimación activa de la parte actora y, asimismo, consta en autos que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que tuvo conocimiento el demandado de la última reclamación extrajudicial hasta la interposición de la demanda por lo que la acción actuada ha prescrito, y señalando, en cuanto al fondo del asunto, que no se ha acreditado culpa de la demandada en la producción de los daños, e interesando, subsidiariamente, que de estimarse la culpa de la demandada esta sería compartida con la entidad asegurada procediendo la compensación de culpas.
II.- El examen del catálogo de alegaciones recogidas en el recurso de apelación interpuesto nos conduce directamente a examinar en primer lugar el examen del segundo de los motivos de recurso expuesto y que reclama la extinción de la acción actuada por su prescripción, que de proceder su progreso haría innecesario entrar en el examen de los restantes motivos de recurso.
A este respecto debemos comenzar recordando que el art. 1968 del Código Civil dispone que "Prescriben por el transcurso de un año: 1º. La acción para recobrar o retener la posesión. 2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado" , que el art. 1969 CC establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y el 1973 del mismo texto legal dice que " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor" como normativa fundamental de aplicación al supuesto litigioso ".
Del mismo modo y en cuanto al análisis de la excepción opuesta de extinción de la prescripción procede recordar, conforme ya tiene resuelto esta Sala en su S. núm. 248 de 29 de julio de 2005 , que la doctrina jurisprudencial tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SS. 8/oct/81 , 3/feb/87 , 9/oct/90 , 30/may/92 , 3/dic/93 , 29/oct/2003 ). De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, y consecuencia de ello es la carga ineludible de la parte demandada de acreditar el cese o abandono de ejercicio de los derechos, ( SS. 20/oct/88 , 26/dic/95 ), como consecuencia de la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SS. 7/jul/83 , 17/mar/86 ), y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias, o lo que es lo mismo dejar sentado que es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquéllos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales. Es decir, que atendiendo, pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
En efecto, conforme a lo expuesto la prescripción (artículo 1973 CC ) se interrumpe, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, que puede incluso hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SS. 27/jun/69 , 10/oct/72 , 22/sep/84 ), y en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial; siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama, telefax o burofax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( S. 24/dic/94 ) e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor.
La inadmisión de la prescripción en la resolución recurrida siendo evidente que el tiempo transcurrido entre la última, y computable a los efectos de interrumpir la prescripción, reclamación extrajudicial recibida por la demandada (2/abril/2008 [folio 61 de autos]) y la interposición de la demanda (17/abril/2009[folio 1]) es superior al año , debiendo señalar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (S. 10/sep/2010 ) son criterios de aplicación a este respecto:
1ª.- Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SS TS 6/mar/-2003 , 2/nov/2005 , 16/abr/2008 ).
2ª.- Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias (16/mar/2006 , 12/jun/2007 ), al señalar la primera que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, "a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción ".
3ª.- Aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos ( SS 15/jul/2005 , 16/abr/2008 ) ni "los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (S 2/nov/2005).
4ª.- Por tanto la sentencia recurrida, debió tener por prescrita la acción por haber transcurrido más de un año entre la última de las reclamaciones extrajudiciales y la interposición de la demanda, y al no hacerlo así infringió los arts. citados 1968, 1969, 1973 CC ., separándose de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, conforme a la cual el nuevo plazo de prescripción habría comenzado a correr el 2 de abril de 2008 y se completó el 2 de abril de 2009 , de suerte que al interponerse la demanda el 17 de abril de 2009 , la acción ya había prescrito.
Por todo lo expuesto hay que proclamar el progreso del motivo de recurso estimando la prescripción de la acción de reclamación de los daños por culpa extracontractual, que son objeto de reclamación en esta litis, por transcurso del tiempo establecido en el art. 1968 del Código Civil en relación con lo establecido en el art. 1973 y concordantes de dicho texto legal, por lo que acogiendo el motivo de recurso de apelación analizado y opuesto por la parte demandada en esta litis, hace que sea innecesario que esta Sala se pronuncie sobre los demás motivos de recurso formulados por dicha parte recurrente.
III.- Lo antecedentemente expuesto determina la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede sin embargo hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante por razón de vencimiento objetivo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la precitada ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada "Viveros Ginko S.L." en la instancia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 664/2009, absolviendo a la susodicha recurrente "Viveros Ginko S.L." de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis formulada por la entidad "Allianz , Seguros y Reaseguros" e imponiendo a esta última parte de las costas causadas en la primera instancia, y, todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

