Sentencia Civil Nº 204/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 99/2011 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 99/11 SENTENCIA NUMERO...204/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID D.

En la Ciudad de Almería, a 24 de Octubre de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 99/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, seguidos con el número 863/09, sobre Cumplimiento de contrato de compraventa, entre partes, de una, como Apelante Luis Miguel y otra, y de otra, como Apelada Promociones Murcia y Almeria S.L., representada la primera por el Procurador D. Emilia Batlles Paniagua y dirigida por el Letrado D. , y la segunda representada por el Procurador D. Carmen ssanchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Nela Bernaldez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2010 estimatoria en parte de la demanda, y desestimatoria de la reconvencion.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvencion dando lugar a la resolcuion del contratode ocmpraventa con devolucion de las cantidades entregadas mas intereses.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 24 de Octubre de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimaba el cumplimiento de contrato de compraventa vivienda nº NUM000 planta NUM001 del bloque NUM002 en la URBANIZACIÓN000 , suscrito entre las partes en fecha 23 de Junio de 2006 y que desestimaba la reconvencion, acordando el cumplimiento del mismo recurren los demandados alegando imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento asi como la nulidad de la clausula 3.3 del contrato, condiciones generales, infringiendo la normativa de consumidores y usuarios.

Alega como causa sobrevenida para incumplir el contrato al amparo del art 1.184 CC , la imposibidad de obtener financiacion para el pago de la vivienda debido a la pérdida de capacidad económica cuando en el contrato no se ha previsto esta posibilidad.

Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .

Como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida , interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil , puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 , 30 de abril de 2002 ) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 315 ), 20 de mayo de 1997 (J 1997890 ), 30 de abril de 2002 , etc.).

A lo dicho debe añadirse la exigencia de la imprevisibilidad en el momento de contratar de las circunstancias sobrevenidas que impiden el cumplimiento del contrato.

En el presente caso, el examen de la prueba no conduce a conclusión favorable a los intereses de la compradora.

Consta de lo actuado que la supuesta imposibilidad por falta de financiacion es una excusa para el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito, pues segun oficio remitido a Cajamadrid, no existe constatacion alguna en dicha entidad bancaria de tramitacion de expediente de financiacion hipotecaria solicitada por los hoy demandados compradores Sres Luis Miguel . Asi pues no consta que los recurrentes hubiere iniciado siquiera las gestiones para obtener el prestanmo hipotecario con el que financiar su adquisicion. Pero aun hay mas resulta de la documetnal aportada, certificaciones de tres inmuebles del Registro de la Propiedad de Javea y de San Javier que en fechas 9 de Octubre de 2007 adquirieron dos fincas registrales en el termino municipal de San Javier y otra en Benitachell el 19 de Octubre de 2006.

Pero aun hay mas en las condiciones particulares, estipulacion septima parrafo 3º la parte compradora opto por no subrogarse en el prestamo hipotecario suscrito por la parte vendedora por lo que en ningun caso seria aplicable la clausula 3.3 de las condiciones generales sino la clausula cuarta.

Falta, en definitiva, tanto la acreditación del cambio, como la imprevisibilidad del mismo, y que en su caso que éste fuera de tal entidad que hiciera que deviniera por su causa insolvente quien concertó la compra pese a disponer de escasos ingresos. Si nos atenemos a la prueba su situación económica no consta haya empeorado, remitiéndonos a lo ya referido en cuanto a la compra de otras fincas.

En consecuencia, no procede la resolución del contrato por fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida que solicitaba la demandada reconviniente.

SEGUNDO. -Al respecto de la nulidad de la cláusula 3.3 y tras leer su contenido desconocemos con exactitud los motivos arguidos por la recurrente pues tras una nueva lectura de la misma .....

En la referida Ley 26/1984 de consumidores y usuarios reviste importancia el art. 10.1.c y la enumeración de los tipos de cláusulas que deben considerarse abusivas contenida en la Disposición Adicional Primera de la misma, tras la incorporación de la Directiva comunitaria 93/13/CEE, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sobre la nulidad de las condiciones generales que se consideren abusivas y perjudiciales para el consumidor.

El tribunal ha de verificar si se vulnera la obligación de reciprocidad y justo equilibrio entre las contraprestaciones a que obliga el citado art. 10.1.c, como también la Disp. Adicional Primera de la citada Ley de defensa de los consumidores. A lo dicho y en el mismo sentido cabe añadir la norma del art. 10.bis.1 de la Ley 26/1984 , en el sentido de que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley '.

Pues bien, el desequilibrio entre las prestaciones de las partes y, sobre todo, en lo tocante a las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones deriva de que, mientras si quien incumple es la compradora pierde lo que entregó a cuenta, si es la vendedora la incumplidora basta con que devuelva lo que recibió más los intereses remuneratorios, por lo que no experimenta pérdida económica, ni de otro tipo. El necesario equilibrio contractual exigiría que la vendedora se hubiera comprometido para el caso de incurrir en incumplimiento, a la devolución duplicada de lo percibido, de suerte que la sanción por incumplimiento fuera la misma para ambas partes.

Los argumentos acerca de vinculacion al caso presente del contrato tipo compraventa publicado por el Institutto Nacional de Consumo, son absolutamente rechazables, pues como bien se dice no es ninguna fuente de derecho y menos una ley aplicable a todo tipo de contrato de compraventa de vivienda.

Rechazado el motivo del recurso se impone la confirmación de la sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención formulada acordando el cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito entre las partes.

TERCERO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido en los autos sobre cumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la aprte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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