Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 556/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2012
SENTENCIA nº 204/12
ROLLO: 556/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 556/2011 , en los que aparece como parte apelante, PARQUETS Y TARIMAS SARIEGO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO, asistido por el Letrado DON JESUS DIAZ FERNANDEZ, y como parte apelada, PROMOCIONES Y CONTRATAS ASTARKASA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de julio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Promociones y Contratas Astarkasa S.A frente a Parquets y Tarimas Sariego S.L y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.710,66 € que se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1100 , 1101 y 1108 del CC ).- Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de repetición (así denominada) en suplica de que se condene a la demandada al pago de 6.710,66 euros más intereses y costas. Se fundamenta esta petición en los arts. 1088 , 1089 y 1091 del Código Civil , que nada tienen que ver con la acción de repetición, aunque queda claro que lo pretendido es que la demandada abone a la actora la cantidad que esta vino obligada a satisfacer al propietario de una vivienda del edificio como consecuencia de los ruidos que se escuchaban en ella procedentes de la inadecuada instalación del parquet. Este desembolso es consecuencia de una resolución judicial dictada por la Sección 4ª de esa Audiencia Provincial que condenó a la aquí demandante a efectuar obras de reparación del suelo para evitar los ruidos que se producían al pisarlo. Al contestar a la demanda la demandada alega que no concurren los presupuestos de la ruina funcional, a la que se refiere el art. 1591 del Código Civil , ya que ningún otro vecino se quejó de ese defecto, que es desproporcionada la petición de sustitución de todo el pavimento de la vivienda y que no se requirió al instalador para que reparara los defectos. Se opone también prescripción de la acción y pluspetición. La sentencia que puso término a la primera instancia estimó íntegramente la demanda, con costas a la demandada. Dicha resolución no satisfizo a esta última que interpuso frente a ella el presente recurso de apelación a cuyas alegaciones procede dar respuesta.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega que no se comunicó a la demandada ni la existencia de deficiencias ni la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia que condenaba a la promotora de la edificación ni las actuaciones de ejecución de la misma. Sin embargo ello no supone que se pueda dudar de la existencia de los defectos de la instalación de la tarima que fueron reconocidos en el litigio precedente. Además la demandada no acredita que los daños se hubieran agravado por el transcurso del tiempo, amen de que, en todo caso, sería responsabilidad suya al no constar un uso deficiente por parte del propietario de la vivienda. En modo alguno puede compartirse la alegación de la recurrente de la existencia de indefensión ni es contraria a la buena fe la conducta de la actora.
TERCERO.- Se alega la infracción del art. 18-2 de la ley de Ordenación de la Edificación ; precepto que no se cita en la demanda basándose la pretensión en un incumplimiento contractual por lo que podría ejercitarse durante 15 años ( art. 1964 del Código Civil ) por lo que no ha prescrito.
CUARTO.- El siguiente apartado del recurso se funda en error en la valoración de la prueba y lo que se alega es que por culpa de la actora se triplicaron los gastos. Lo cierto es que el adquirente de la vivienda ejercitó su acción cuando lo estimó conveniente y que ese procedimiento se resolvió por Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 5-11-2007 , ejercitándose la presente acción cuando aún no habían transcurrido tres años desde esa fecha. No existe, por tanto, un retraso desleal en la formulación de la reclamación como se pretende, máxime cuando la concreción de lo reclamado no se supo hasta que en la ejecución de la sentencia se determinó por el Arquitecto Técnico Sr. Leoncio la cantidad a abonar lo oque tuvo lugar el 9 de Septiembre de 2008.
QUINTO.- Se indica por el recurrente que la acción se ejercitó fuera de plazo, alegación que había opuesto al contestar a la demanda con total falta de fundamento ya que la acción ejercitada no se fundamenta en el art. 1591 del Código Civil , como se alega, ni estaría prescrita si así fuere pues el plazo de garantía establecido en el precepto es de 10 años y a partir de la aparición del defecto la acción puede plantearse dentro de los 15 años siguientes ( art. 1964 del Código Civil ). Así lo señala reiteradísima jurisprudencia ( S. 24-10-90 , 15-10-91 , 4-11-92 , 6-4-94 , 7-2-95 entre otras).
SEXTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse a la apelante las costas de la alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

