Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 238/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00204/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 204/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 18 de Octubre de 2.012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Delfina , representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por el Letrado D. VICENTE GARCÍA-MORENO MORENO, y de otra como recurridos, por un lado, la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, y por otro, AVENTURABULA, S.L., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por la Abogada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo en nombre y representación de Dª. Delfina contra la entidad AVENTURABULA S.L. y la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de doña Delfina quien pide su revocación, y, en consecuencia se condene a los demandados de primer grado Aventurábula S.L. y a la Cía aseguradora Mapfre Empresas S.A. a pagar conjunta y solidariamente a la aquí recurrente la cantidad de 4.271 € más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por su lesión que tardó en curar 60 días impeditivos y la secuela de cicatriz, que el Sr. Médico Forense valoró en 1 punto.
Los hechos que han dado lugar a la anterior reclamación tuvieron lugar el día 25 de Abril de 2.010 cuando la aquí apelante realizaba como alumna un curso de Monitor de Tiempo Libre en Navaluenga (Ávila), al sitio de Las Cabezuelas, que era impartido por la mercantil Aventurabula S.L., bajo la supervisión de un monitor encargado del desarrollo de la actividad, y cuando doña Delfina estaba terminando una de las últimas "tirolinas" del recorrido, al llegar a la plataforma siguiente, se dio un fuerte golpe en su pierna izquierda, con el borde de la citada plataforma, sufriendo una contusión en su cara interna con erosiones y hematoma, que precisó drenajes y curas locales durante un período de dos meses, quedándole una cicatriz residual en la cara interna de la pierna izquierda, como secuela de la evolución de las lesiones. Estuvo impedida para sus obligaciones habituales durante 60 días.
La recurrente en su recurso reclama la cantidad de 4.271 € a la mercantil Aventurabula, S.L. y a la Cía de Seguros Mapfre que cubría a la entidad citada con un seguro de responsabilidad civil, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con cargo a la aseguradora.
La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y se alza contra dicho pronunciamiento la actora de primer grado en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la apelante que el curso que impartía la mercantil Aventurabula S.L. suponía cierto riesgo para los participantes.
Que el traslado a través de la "tirolina" desde una plataforma a otra, a gran altura suponía bastante peligro.
Que la plataforma, que era de madera, no tenía la parte donde se golpeó la recurrente ninguna amortiguación, no estando acolchada. Y que los monitores no tenían instalado un freno para detener el impulso de los que se deslizaban por la "tirolina".
No cabe dudar que, en el presente caso, se invoca la concurrencia de una culpa contractual, al amparo de lo que dispone el art. 1.101 del C.Civil , pues la recurrente se matriculó en el curso de monitora, realizando las pruebas correspondientes cuando en una de ellas resultó lesionada.
Como requisitos para apreciar si existió, o no, culpa contractual, se pueden citar: La imputabilidad del sujeto, la conducta culposa, el daño y la relación causal.
Respecto al primer requisito, no cabe dudar que la apelante, que tenía 51 años, conocía el riesgo que asumía, y, además le fueron impartidas instrucciones respecto a cómo debía realizar las pruebas para atravesar las "tirolinas", y una de las precauciones era levantar las piernas al llegar a la plataforma.
Ahora bien, no se puede desconocer que en determinadas circunstancias la responsabilidad se presume culposa, y se puede apreciar una responsabilidad objetiva por el mero riesgo que emana del principio de derecho "ubi commodum, ibi est incommodum", con influencia en la interpretación judicial de la culpa, es decir, que quien se lucra con una actividad con riesgo, se presume que ha habido culpa por su parte, a menos que se demuestre que la misma no existió. Es decir se desplaza la carga de la prueba, con la finalidad de dar mayor protección al perjudicado. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el resultado dañoso se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no es aplicable cuando en el resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza y mecanismos peligrosos ("la tirolina" no la puede cruzar cualquier persona) en cuyo caso recobran pleno sentido las reglas generales establecidas, en el art. 217 de la LEC , y conforme a las mismas corresponderá probar a quien lo alega que la conducta del demandado fue motivo determinante del resultado producido.
Por ello, para la prosperabilidad de la acción se ha de apreciar inexorablemente si entre la acción u omisión culposa y el resultado producido se establece un nexo de causalidad eficiente para exigir responsabilidad civil. Es decir la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.
Si la culpa consiste en la omisión del deber de diligencia, que si se hubiera tenido se hubiera evitado un resultado posible, previsible y prevenible, no cabe dudar que la recurrente fue negligente, pues cruzó la "tirolina" muy deprisa debido a que otra alumna tenía una necesidad fisiológica, y no levantó las piernas al llegar a la plataforma.
Pero también la empresa demandada Aventurabula, S.L., por medio de sus cuidadores, desatendió el cuidado que deberán tener cuando los alumnos se deslizan a cierta altura, ya que la recurrente quedó "colgada" unos segundos hasta que fue ayudada a alcanzar la plataforma.
Así las cosas, la Sala consideró que no existió culpa exclusiva de la víctima, como constata la Sentencia recurrida, sino una concurrencia de culpas estableciendo que la mercantil Aventurabula, S.L. debió prever y prevenir que no todos los alumnos tienen la destreza y las fuerzas para elevar las piernas al finalizar la "tirolina"; y por ello, deliberada la cuestión, y considerando que no existía prevención para evitar cualquier golpe en el desarrollo de la actividad para alcanzar la plataforma, considera que debe soportar cada parte un 50% de daños y perjuicios ocasionados a la apelante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se puede desconocer que la recurrente fue al Médico el 26 de Abril de 2.010, y le apreció que tenía una erosión en peroné.
- Que el 5 de Mayo de 2.010 le fue apreciada una herida inciso-contusa en la zona citada, que aparecía infectada por probable celulitis adyacente.
- Que el 13 de Mayo de 2.010 se le apreció la herida con signos de infección; además de otras causas ajenas a los hechos, como intolerancia a las sulfamidas e hipertiroidismo.
- Que el 22 de Junio de 2.010 fue atendida, por dolor en ambas rodillas, en su zona interna y tendinitis.
- Y que el 7 de Agosto de 2.010 le fue apreciada un esguince de tobillo.
La cuestión fue resuelta por los informes emitidos por el Sr. Médico Forense, que en fecha de 29 de Noviembre de 2.011 y 9 de Enero de 2.012 (folios 121 y 136) dictaminó que la recurrente sufrió contusión en cara interna de la pierna izquierda con erosiones y hematoma que precisó drenajes y curas locales durante un periodo de unos dos meses. Descartó otras patologías que pretendió incluir la actora de primer grado, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm en la cara interna de la pierna izquierda, que valoró en 1 punto.
Así las cosas, se cuantifican los perjuicios en 4.275,06 € aplicando la Resolución de 31 de Enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda: 53,66 x 60 días impeditivos = 3.219,60 €, más 666,82 € en concepto de secuela, más el 10% de factor de corrección: 388,64 €.
Pero como la Sala aprecia concurrencia de culpas al 50%, el "quantum" de la indemnización que debe cobrar la recurrente es de 2.137,53 €.
De dicha cantidad responderán solidariamente la mercantil Aventurabula S.L. en virtud del contrato de aprendizaje que concertó Dª Delfina al abonar su matrícula, y la Cía de Seguros Mapfre, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que tenía concertado Aventurabula S.L. con esa Compañía aseguradora desde el 7 de Julio de 2.009, en vigor, garantizando la aseguradora el pago de las indemnizaciones por las que pudiera resultar civilmente responsable conforme a derecho por daños corporales y perjuicios ocasionados a terceros... (folio 98), lo cual está regulado en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro : El asegurado SE OBLIGA, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado (Aventurabula, S.L.) de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho.
En la póliza de seguro queda cubierta la responsabilidad civil por la explotación de un parque lúdico y de recreo, con una superficie aproximada de 8.000 m2 en el lugar de Las Cabezuelas en el término municipal de Navaluenga (Ávila). Estando cubierto el riesgo de lesiones (folio 97).
Ahora bien, no se sanciona a la aseguradora Mapfre con el pago de interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el nº 8 de dicho artículo prevé que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Y, en el presente caso, la recurrente reclamó indemnizaciones por lesiones que no eran debidas al siniestro analizado, no demostrando buena fe, reclamando una indemnización superior a la debida de forma aparentemente consciente, no pudiendo saber la aseguradora ni siquiera el importe mínimo a indemnizar.
Por todo ello se aplicará el interés legal previsto en el art. 576.2 de la LEC de la cantidad que se estima, pero desde la fecha de esta Sentencia, hasta su completo pago.
CUARTO.- Al estimarse en parte la demanda, y revocarse en parte la Sentencia recurrida, no se imponen a las partes las costas del juicio ni las de primera instancia, ni las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Delfina contra la Sentencia nº 60/2012 de fecha 23 de Marzo de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el Juicio ordinario nº 427/2011 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por la actora doña Delfina contra las demandadas mercantil Aventurabula, S.L. y la Cía aseguradora Mapfre Cía de Seguros de Empresas S.A. y condenamos a las expresadas demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES euros (2.137,53 €) más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia.
No se imponen a las partes las costas del juicio, ni en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
