Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 102/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2011

SENTENCIA Nº 204/12

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS :

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma bajo el nº 614/2009, Rollo de Sala nº 102/2011 , entre partes, de una como demandada-apelante don Jose Ramón , representada por el Procurador Sra. Montané Ponce, y de otra, como demandante- apelado don Alberto , representada por el Procurador Sr. Buades Garau, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Sambola Escriche y Sr. Llompart Mestre.

ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 6-9-2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda planteada por el procurador Don Antonio Buades Garau, en representación de DON Alberto , frente a DON Jose Ramón , condeno a este último a abonar al actor la cantidad principal de 30.000€, más la suma de 5.630€ en concepto de intereses convencionales vencidos a fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del punto tercero del documento de reconocimiento de deuda de 2 de junio de 2.006, así como al pago de los intereses convencionales que vayan venciendo.

Impongo al demandado las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 5 de julio de 2011, suspendiéndose la tramitación del procedimiento por prejudicialidad penal y, dejada sin efecto dicha suspensión por decreto de fecha 27 de marzo del presente, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 3 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en reclamación de cantidad e 30.000 euros derivados del reconocimiento de deuda de fecha 2 de junio de 2006 considerando como propia del demando la firma obrante en dicho documento de reconocimiento.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba pericial practicada, pues, a su juicio, debemos acoger el dictamen del perito señor Eutimio , que concluye que la firma obrante en el documento es falsa, por lo que al ser falsa la firma y no ser propia del recurrente la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO .- Pues bien, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente, que este reconocimiento contenido en el documento, de fecha 2 junio de 2006, expresa que la deuda obedece a los perjuicios irrogados al actor don Alberto y a la no interposición o ejercicio de acción legal de reclamación de los mismos por parte de éste al hoy recurrente", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , ello le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ), ( Sentencia TS 8-3-2010 ).

En estos casos de reconocimiento de deuda constitutivo es claro que el demandado puede alegar cualquier medio de extinción de la obligación de los enumerados en el art. 1.156 del C.c ., pero en lo que a la causa se refiere la problemática es bien distinta pues ya no se podrá alegar la carencia de causa, sino, en su caso, la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad expresada en el propio documento, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno y otro caso, debe de acreditar el demandado por tratarse de hechos impeditivos o extintivos.

Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual, deberá soportar la carga de probar su aseveración.

Sobre dicha falsedad, no existe prueba concluyente en las actuaciones. Al contrario, de lo actuado se desprende que el documento fue confeccionado en un momento en el que las relaciones entre las partes eran tensas, con motivo del funcionamiento de la sociedad constituída por los hoy litigantes y la señora María Consuelo , sociedad de la que fue nombrado administrador único el señor Jose Ramón , al que se acusa de los resultados negativos de la sociedad y no haber actuado con lealtad y transparencia, llegando a requerirle el reintegro del dinero del que se haya podido apropiar.

La coincidencia de fechas en su caso solo constituiría un indicio probatorio a favor del recurrente, simple indicio no amparado por medio objetivo que le de fuerza para destruir la existencia y realidad de la deuda.

TERCERO .- El formal reconocimiento de deuda que figura en autos ha de tenerse por auténtico, ya que la única oposición formulada contra el documento ha sido la tacha sobre la legitimidad de su firma, amplia y eficazmente reconocida ésta en el período probatorio.

En primer término debe tenerse en cuenta que la prueba de la falsedad invocada por la parte, incumbe a quien alega esta circunstancia, de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, tal afirmación ha de estar debidamente sustentada en el material probatorio aportado y las dudas que pudiese arrojar la prueba sólo pueden perjudicar al recurrente que afirma la falsedad documental. En consecuencia de la simple contradicción entre las periciales, si no la aclara el resto de la prueba en buena lógica obliga a rechazar la tesis del demandado y sostener la validez y eficacia del reconocimiento.

En efecto, la conclusión que se desprende del informe pericial caligráfico emitido por el perito judicial (folio 281 a 296 148) es que la firma, puesta en el documento de reconocimiento de deuda de 2 de junio de 2006, ha sido puesta de puño y letra del firmante, hoy recurrente don Jose Ramón . Este dictamen pericial judicial es coincidente con el resultado del informe elaborado por el perito designado por la parte actora, don Pedro Antonio (folio 96 a 99) quien llega a la conclusión de que ha de ser atribuido al hoy recurrente la firma que obra puesta al pie del documento fechado en Granollers a 2 de junio de 2006.

Es mas, el archivo de la querella por falsedad de la firma presentada por el señor Jose Ramón y que motivó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, acordado por auto de 9 de diciembre de 2011 dictado por el juzgado de instrucción nº 8 de esta capital , no viene sino a confirmar la decisión del juez a quo, de forma que lo que sólo cabe resolver en la forma en que lo hace la sentencia apelada partiendo del hecho probado de que la firma puesta al pie del documento de reconocimiento de deuda, objeto de reclamación, es del demandado.

Los esfuerzos argumentativos del recurrente, tratando de hacer valer el resultado de la pericial practicada a su instancia, son insuficientes para contrarrestar el resultado de los otros dos dictámenes periciales, avalados además, por dos autos de archivo y sobreseimiento dictados por juzgados de instrucción de Granollers y Palma respectivamente, dando plena validez al dictamen del perito calígrafo designado judicialmente, perito imparcial, que ha elaborado un informe detallado razonado y objetivo que concluye que la firma cuya falsedad se alega no lo es. La sentencia explica y razona de forma clara el porqué de su decisión y dicho razonamiento, lógico y racional, no puede ser sustituido por el parecer subjetivo parcial e interesado del recurrente ( Art. 348 LEC ).

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

CUARTO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de don Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 6-9-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en los autos Juicio Ordinario nº 614/2009 de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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