Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 146/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100208
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000204/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal número 169 de 2011, (Rollo de Sala número 146 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Dª. Melisa contra Dª. Nicolasa y Dª. Paulina , representada por la Procuradora de San Vicente de la Barquera Sra. Abascal Portilla.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Melisa , representada por la Procuradora Sra. Blanco Santamaría y asistida por el Letrado Sr. Diaz de Entresotos; y partes apeladas: Dª. Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martinez y asistida por el Letrado Sr. Mazorra Benito y Dª. Paulina , no personada en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vijcente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema Blanco Santamaría , en nombre y representación de Dª. Melisa , frente a Dª. Nicolasa y Dª. Paulina (allanada), con imposición a la parte actora de las costas causadas a la primera. Sin pronunciamiento en costas en cuanto a la contestación realizada por Dª. Paulina '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, Melisa , se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda negatoria de servidumbre alegando que el predio supuestamente dominante pertenece a la codemandada, Dª Nicolasa , que se ha allanado al haberse dividido la herencia de las hermanas Sras. Nicolasa Paulina y error en la valoración de la prueba.
La otra codemandada, Dª Paulina , se opone al recurso.
SEGUNDO: El motivo de recurso fundado en la falta de interés de Dª Paulina tras la liquidación hereditaria, no puede prosperar. La liquidación alegada resulta ser un hecho insuficientemente acreditado, porque ambas codemandadas coinciden en que la partición no ha concluido totalmente y aunque parece haber acuerdo sobre la adjudicación de los edificios colindantes con la actora, las explicaciones de las hermanas Paulina Nicolasa acercándose a la mesa de la señora juez y realizar explicaciones sobre planos y fotos priva a quien ahora resuelve conocer y comprender exactamente lo que estas codemandadas declararon.
TERCERO: Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre exige al actor justificar el dominio de la finca que se pretende gravada y hecha esta justificación incumbe al que alegue ese derecho el probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
La parte demandante no acredita suficientemente el dominio de la finca, concretamente de la zona situada al sur de su vivienda y empleada para el paso a la socarreña de las demandadas. Aporta para ello como título de dominio el de un contrato de compraventa que describe como objeto vendido una parcela con corrales al sur y al norte y que linda por esos mismos vientos con camino público, pero este título es insuficiente para identificar la porción de terreno controvertido como de la actora. La fotografía aportada por la parte demandada como número 11 muestra claramente a su izquierda una zona arbolada, al fondo la socarreña de las demandadas y a su derecha el edificio de la demandante sin rehabilitar. También se advierte ahí la no alienación de los aleros de las cubiertas de esas casas, la inexistencia de huerta alguna o indicios de haber existido y la realidad de un camino de firme y anchura aparentemente homogéneo que procediendo desde el lugar en que se tomó la imagen muere junto a los muros de las construcciones mencionadas. Pero es que además la tesis de que lo que se adentraba hasta el acceso hasta la socarreña de las demandadas era camino público y por tanto no perteneciente a la actora se corroboran con las actuaciones municipales según las cuales la portilla que se instaló ocupaba transversalmente un espacio catalogado como camino público. Las pruebas personales, son de difícil valoración en esta alzada por cuanto además de los litigantes, los testigos, declararon frecuentemente sobre fotos y planos situados sobre la mesa de la señora juez, privando así a quien ahora resuelve de conocer y comprender exactamente lo que dijeron.
En suma, la descripción de la propiedad en su título, la antigua alienación de tejados que se observa en fotos antiguas o la descripción catastral reveladora de esa alienación, son datos insuficientes para acreditar cumplidamente que la demandante es dueña del terreno empleado por las demandadas como acceso a su socarreña, motivo por el cual la demanda fue correctamente desestimada, debiendo correr igual suerte este recurso de apelación.
CUARTO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Melisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
