Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 253/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100170
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 204 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino Dª. María Jesús Jurado Cabrera En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 743/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 253/2012 , a instancia de Rada 97, S.L. y Sancar 12, S.L. , representadas en la instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Medina Pérez contra Mancomunidad de Propietarios Residencial Gran Avenida II , representada en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Medina Pérez.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por las entidades Rada 97 S.L. y Sancar 12 S.L., representadas por la Procuradora Doña María Antonio Viola Vaz-Romero y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL GRAN AVENIDA adoptado el 2 de junio de 2011 consistente en: 'LA CONTRIBUCIÓN POR PARTES IGUALES DE TODAS LAS VIVIENDAS DE UNA CUOTA EXTRAORDINARIA PARA EL PAGO DE LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE LA PISCINA DE LA MANCOMUNIDAD .Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 11 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Mancomunidad de Propietarios del Residencial Gran Avenida II de la ciudad de Linares, en la Junta celebrada el día 2 de junio de 2011, que en su punto quinto acuerda el pago por partes iguales entre todas las viviendas de un cuota extraordinaria para el pago de las obras de reparación de la piscina de la mancomunidad, en el extremo indicado en el comienzo del acta en el que indica que las demandantes mantienen una deuda con la comunidad de 473,87 euros cada una, por diferencias de cuotas.La Comunidad demandada ahora recurrente, fue declarada en rebeldía procesal y precluído su derecho a contestar a la demanda al no haber otorgado la debida representación tras ser conminada a ello, si bien compareció debidamente representada a la Audiencia Previa teniéndosele por personada.
El debate sobre el que versó el pleito radicó en dos cuestiones íntimamente ligadas y referidas en definitiva a la forma de participación de los copropietarios en el sostenimiento de la comunidad, si por coeficientes en relación a los elementos privativos o por partes o cuotas iguales. La determinación de tal cuestión, conlleva de un lado la del derecho al voto en la Junta y a impugnar el acuerdo, habida cuenta de lo que establece el artículo 15.2 en relación al derecho al voto y el artículo 18.2 en relación a la impugnación de acuerdos, ambos de la LPH , y de otro la propia cuestión de fondo, pues la impugnación del acuerdo en cuestión se basa en la forma de participación en el pago, por cuotas iguales, acordada.
La sentencia concluye que no probado que se estableciera en legal forma que dicha participación en los gastos y mantenimiento de la mancomunidad sea otra que la legalmente reconocida ( art. 9 LPH ), por el sistema de coeficientes, éste es el que rige en la mancomunidad, de lo que deduce su legitimación para impugnar el acuerdo, al estar al corriente de pago de las devengadas y la nulidad del mismo al producir un grave perjuicio para las demandantes que no tienen la obligación jurídica de soportarlo, ( art. 18,1 c)).
Y frente a dichas consideraciones se alza el recurso de apelación en el que se contienen dos motivos o enunciados, el error en la valoración de la prueba y de las normas que regulan su carga de un lado, y la infracción del artículo 18 de la LPH en relación a la legitimación de las actoras para impugnar el acta y su carácter impugnable. Alegaciones a las que se opone la parte actora y apelada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación de la sentencia que se expresan en el recurso ponen de manifiesto la discordancia de la parte apelante con la valoración de la prueba, fundamentalmente el testimonio de la Administradora de la Comunidad demandada, así como el acta de la Junta en la que se contiene el acuerdo impugnado aportado por los actores, que la recurrente considera suficiente para justificar que la Mancomunidad tiene establecido un régimen de participación en los gastos de los elementos comunes de todos los edificios que forman parte de dicha Mancomunidad por partes iguales entre los copropietarios de cada uno de los elementos privativos de dichos edificios, salvo el IBI que se paga por coeficientes. Desde luego, una vez revisada la grabación del juicio celebrado, debe reconocerse que así lo manifestó la referida Administradora y que efectivamente de los restantes acuerdos del acta, referidos al presupuesto y cuotas de participación de los edificios que componen la Mancomunidad se deduce tal conclusión.
La cuestión es que también la propia Administradora reconoció que no había tenido acceso a estatutos ningunos ni a la propia constitución de la Mancomunidad por lo que se había limitado a partir de la base, al hacerse cargo de la función, del funcionamiento anterior en el que se venía distribuyendo de tal forma, - partes iguales en gastos generales y por coeficientes en cuanto al IBI -, el sistema de contribución de los propietarios al sostenimiento de la Mancomunidad.
Lo que nos conduce a una cuestión que estimamos se constituye en esencial para la decisión del litigio y del recurso, cual es que en los autos no hay documentación alguna, salvo el acta impugnada y los ingresos realizados por los actores a la Mancomunidad, que permita determinar siquiera que el edificio con sus 24 pisos y sus diez plazas de garaje que obran en la escritura de obra nueva y división horizontal aportada con la demanda, forme parte de la Mancomunidad demandada y aún menos, evidentemente de que su participación en ella sea por coeficientes o por cuotas igualitarias. Ninguna referencia salvo en relación a los linderos del edificio se hace en la referida escritura a tal Mancomunidad, cuyos elementos comunes, al margen de la piscina objeto del acuerdo impugnado se ignoran.
Pero también es un hecho no cuestionado que sí forman parte de esa Mancomunidad tanto por lo expuesto por la administradora, el acta de la Junta, así como los ingresos que vienen realizando a la misma; y puede afirmarse que viene funcionando al menos desde el año 2005, a la vista del contenido del documento obrante al folio 68, en el que consta el pago por parte de las sociedades actoras de la deuda pendiente conforme a la participación por coeficientes que les corresponde como propietarias del Bloque de Pablo Picasso 14-16. Siendo también un hecho que la denominada mancomunidad está funcionando como una sola comunidad de propietarios ( art. 24.2 a)LPH ), al constar en la Junta propietarios de los distintos bloques que la componen y no sólo los Presidentes de los mismos, supuesto en el que dispone el precepto citado quedan sometidos íntegramente a las disposiciones de la ley.
Así las cosas, la Sentencia concluye que debe atenderse al régimen legal, art. 9 LPH , que establece como sistema de contribución el de la participación por coeficientes, al no haberse acreditado otra cosa, ni por el título de constitución no aportado y respecto del que no hay constancia siquiera testifical, ni por actas anteriores tampoco aportadas, ni aún por actos anteriores de la Comunidad que no ha reclamado nunca judicialmente a las actoras deudas derivadas de impagos de cuotas o de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado.
Y tal conclusión se evidencia razonable y lógica, puesto que aún no constando siquiera cual es el coeficiente de participación de los elementos privativos de las actoras en los elementos comunes que corresponden a la totalidad de los bloques conforme al que alegan vienen pagando las cuotas ordinarias, ya que en su título de propiedad no consta tal dato, no habiéndose acreditado por la demandada que dicho pago no se ajuste a las normas que regulan la Propiedad horizontal, ni a unos estatutos al parecer inexistentes, o al menos desconocidos para las partes, es razonable concluir tanto en relación a la cuestión de la morosidad que no resulta acreditada como a la cuestión de fondo, la nulidad del acuerdo de distribución del coste de la reparación de la piscina por cuotas igualitarias.
Sin que ninguna de las alegaciones de la parte recurrente respecto al error en la valoración y distribución de la carga de la prueba que se contienen en el primer motivo del recurso, consiga desvirtuar dicha conclusión; primero porque la Administradora describe una situación de hecho, de la que sólo tiene constancia desde que lo es, pero afirmando que carece de la documentación que la corrobore, esto es, de la escritura de constitución de la mancomunidad así como de estatutos. Y en segundo lugar porque el hecho de que no se hayan impugnado nunca, ni aún en la demanda, otros acuerdos relativos a la distribución igualitaria de los gastos, no constituye acto propio, con valor para causar estado jurídico contra el que no sea lícito actuar, como tampoco lo constituye el que la comunidad no haya demandado a los actores anteriormente, siendo solamente un indicio de que la propia comunidad no estaba segura de su propia legitimidad para realizar tal reclamación, suponemos que ante la falta de estatutos que regulen la distribución de las cuotas que afirman se vienen aplicando no se sabe desde cuando ni con qué base, como reconoció la administradora.
TERCERO.- Y tampoco podrá prosperar el segundo motivo del recurso referido a la infracción del artículo 18 de la LPH , y por los mismos fundamentos, pues ni se ha acreditado que las demandantes comunicaran su discrepancia respecto al acuerdo impugnado fuera del plazo legal, ni tampoco su condición de morosas, teniendo en cuenta todo lo expuesto, por lo que no existe infracción alguna en la sentencia del precepto alegado.
Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 16 de abril de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 743/2011 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linres, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 025312.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

