Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 64/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00204/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001012 /2012
RECURSO DE APELACION 64 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
Apelante/s: Armando
Procurador/es: SILVIA ALBITE ESPINOSA
Apelado/s:
Procurador/es:
SENTENCIA NÚM. 204/12
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, doce de abril de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor Lombardía del Pozo, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 64/12 en el que han sido partes, como apelante D Armando que estuvo representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, y de otra, como apelados D Gines Y CLEVERWAY SL, representados por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO ,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa en representación de Don Armando se plantea demanda de juicio verbal frente a Don Gines y la entidad Cleverway S.L. y absolver a los demandados de las representaciones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas juicio"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20 de enero de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 9 de febrero de 2012, quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante aduce como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada el error en la apreciación de la prueba en el que vendría a incidir la sentencia combatida al considerar que el incumplimiento del contrato es atribuible a la parte compradora y ahora demandante, cuando realmente, y a juicio del recurrente, el referido incumplimiento sería de la vendedora al no proceder al descuento de una serie de tratamientos comercializados con anterioridad a la fecha señalada en el contrato de 1 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En el denominado contrato de arras o señal que ambas partes suscriben en fecha del 26 abril 2010, se establece expresamente que la parte compradora asume y acepta todas las obligaciones y derechos de la sociedad a partir del día 1 de mayo de 2010, cláusula que debe ser interpretada a la luz de lo que realmente era objeto de transmisión, y que era un negocio en funcionamiento en el que la parte compradora adquiría el mismo en explotación, razón por la cual el citado pacto debe ser valorado en tal circunstancia, y el sentido adecuado es el de que a partir de la citada fecha es el adquirente el que asume la situación del negocio, pero ello no puede desvincularse de su funcionamiento anterior, asumiendo por tanto la cartera de clientes, la situación patrimonial etcétera, ya que la interpretación que efectúa el recurrente lo que implica es la adquisición de un negocio ex-novo a partir de una determinada fecha, y tal modalidad no era la que se reflejaba en el citado contrato. Sentada tal conclusión es evidente que el incumplimiento se lleva a cabo por el comprador que desiste unilateralmente del contrato, lo que determina que la pretensión que deduce el apelante no pueda ser estimada al ser imputable a esa parte en definitiva la frustración del contrato y por su propia voluntad.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Armando contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por el juzgado de primera instancia número 60 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

