Sentencia Civil Nº 204/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 989/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00204/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0006183 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 989 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 741 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Eloisa

Procurador: BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Contra: Teofilo

Procurador: MARIA ISABEL DIAZ SOLANO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 741/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Eloisa , representado por la Procurador Doña Begoña Fernández Jiménez.

De otra, como apelado, Don Teofilo , representada por la Procurador Doña Mª Isabel Díaz Solano.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por D. Teofilo contra Dª Eloisa , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se recogen en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas la tercera y siguientes del mismo:

1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3º) Se atribuye el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia del hijo menor común, Eloisa , a su madre doña Eloisa , siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éste; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los treinta días naturales siguientes no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

4º) El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la calle Ronda DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , Letra C, de esta capital y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye al hijo menor común y a la madre, en cuya compañía queda. El padre podrá retirar del mismo, si no lo hubiere hecho ya, sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.

5ª) No procede establecer un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con su padre, pudiendo ambos comunicar entre sí en el tiempo, forma y lugar que libremente concierten.

6ª) En concepto de pensión alimenticia para el hijo común el padre abonará a la madre la suma mensual de trescientos euros - 300 euros/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gastos sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) de uno a otro progenitor sobre la procedencia del gastos y acuerdo de ambos, o en su defecto autorización judicial.

Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, debe mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en el /la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

7ª) Los plazos pendientes de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y la totalidad de las deudas de carácter ganancial pendientes de amortizar se abonarán por mitad por ambos litigantes hasta su completa cancelación.

Igualmente se abonará por mitad, respecto del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el Impuesto de Bienes Inmuebles, o cualquier otro impuesto que grave la propiedad, las contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, siendo de cuenta del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios y el pago de los consumos por servicios con que cuente la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.

8ª) No procede establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de las misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación, ante la Ilma.Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Para su admisión será necesario la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n. 2452-000-15-741/2010, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, El Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Eloisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Teofilo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, con carácter vitalicio, en el importe de 350 € mensuales, señalando que el apelado percibe más ingresos de los que indica, hace mención al salario que percibe la esposa, a las cargas que se deben afrontar y a los gastos, a la situación de minusvalía de la misma.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: El derecho establecido en el artículo 97 del Código Civil se reconoce en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causó un desequilibrio teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio, si bien es preciso aclarar que en ningún caso es un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe presumir el desequilibrio, sino que es necesario su demostración por parte de quien interesa el reconocimiento de tal derecho.

El matrimonio se contrae el año 1994, nació un hijo que actualmente tiene 17 años de edad, se dictó sentencia de separación con acuerdo, si bien hubo reconciliación, que se ratifica judicialmente por auto de 8 de marzo de 2000.

Cierto es que la esposa tiene minusvalía del 65%, ha estado cobrando pensión por esta razón por importe de 221 € mensuales, ha habido épocas en las que ha trabajado durante el matrimonio y a la fecha actual es lo cierto que está trabajando, desde octubre de 2009, en la Federación Profesional del Taxi, habiendo percibido el año 2010, teniendo en cuenta el prorrateo de todas las pagas, el importe de 1.105 € mensuales.

Aún siendo cierto que deben asumirse las cargas por mitad, hipoteca, préstamo con Caja Madrid, Banco de Bilbao Vizcaya, y otros créditos por uso de tarjeta, es lo cierto que afrontando todas las cargas la situación de ambos cónyuges es muy parecida, de tal manera que aunque le reste al esposo un líquido ligeramente superior al de la esposa, en los términos que se señala en la sentencia apelada, según los argumentos establecidos anteriormente, es lo cierto que no existe desequilibrio alguno, y ello determina la desestimación del recurso, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento por el que se acuerda no reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de doña Eloisa , contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 741/10, seguidos a instancia de D. Teofilo contra Doña Eloisa debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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