Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 57/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00204/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 204/12
RECURSO DE APELACION 57/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2175/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 57/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, AERRE, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL; y de otra, como demandado y hoy apelante, TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS, S.L ., representado por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS; sobre Reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por AERRE SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra TECNICOS CONSTRUCCIONES MADRILEÑOS SL representada por la procuradora de los tribunales, doña Mª José Barabino Ballesteros, CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 13.601,40 euros (TRECE MIL SEISCIENTOS UN EUROS Y CUARENTA CENTIMOS) mas intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. No procede efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas.". Asimismo el 28 de julio de 2010 por el referido Juzgado se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"SE ACLARA SENTENCIA de fecha nueve de julio de 2010 en el sentido siguiente: Se ratifica el Fallo, dejando sin efecto el párrafo que dispone " No procede efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas".".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante, y denegado por Auto de fecha 14 de febrero de 2011, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de abril del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se opuso la entidad ahora apelante a la demanda, que le formulaba la entidad subcontratista para reclamar el precio de los trabajos de carpintería de madera, barnizado, acabado y materiales que había ejecutado para la obra que aquélla llevaba a cabo en la calle Belalcázar de Madrid, pues sostenía que tales trabajos adolecen de deficiencias que suponen un incumplimiento grave de la obligación asumida, y adjuntaba a su contestación un informe de la dirección facultativa que así lo dictaminaba; por lo que, ante tal incumplimiento, y sin que la subcontratista asumiera y realizara la corrección de los desperfectos observados, pese a los reiterados requerimientos que le hizo al respecto, negaba que hubiera obligación alguna de pago.
Segundo . - En la Sentencia recurrida se estima la demanda, porque demostrada la existencia del contrato de obra que vincula a las litigantes, no se ha probado el cumplimiento defectuoso en la obligación asumida por la subcontratista, extremo en que la demandada sustentaba su oposición a la demanda; primero, porque el informe de la dirección facultativa aportado por la demandada carece de fecha, y se desconoce el momento en que se elaboró y el estado de las obras cuando se obtuvieron las fotografías que lo acompañan, y, en segundo lugar, porque su autor no compareció al acto del juicio para ratificarlas, sin causa que lo justificara. Por otra parte, en el acto del juicio se practicaron pruebas personales y documentales demostrativas del cumplimiento de la obligación, contra lo que no hay constancia oral ni escrita que demostrara las objeciones a la demanda.
Tercero . - El recurso de apelación se articula en dos alegaciones precedidas de otra Previa, donde la parte indica que la grabación audiovisual del juicio ha perdido sus últimos 16 segundos, que es el tiempo en que, inadmitida la práctica de la diligencia final para que se practicara la declaración del testigo perito, interpuso reposición e hizo constar su protesta. El Tribunal sólo dispone de la grabación "corta" del acto del juicio, pero, ante la evidente inocuidad del resto, nada obsta a que se tengan por hechas las manifestaciones sobre la reposición y la protesta que dice la parte haber formulado en el momento final del acto. Porque, de un lado, ni el art. 435 LEC permite remediar el fracaso de una prueba personal que no se pudo practicar en el juicio sin causa justificada, ni la denegación de prueba en la primera instancia, aunque lo sea indebidamente, puede generar los drásticos efectos anulatorios, ni las graves vulneraciones de derechos fundamentales que propugna la parte en su recurso, pues, por lo dispuesto en el art. 460 LEC , la denegación de prueba faculta a pedirla en la segunda instancia.
En la alegación Primera se denuncia "infracción de normas procesales relativas a la prueba, determinantes de nulidad de actuaciones, por infracción de la 24.2 CE por la indebida denegación de la práctica de diligencias finales. Inadmisión de práctica de prueba admitida-interrogatorio de testigo-perito"; y, en su desarrollo, se aduce que la incomparecencia del testigo- perito se debió a motivos ajenos a la voluntad de la parte, pero, para no perjudicar a los demás, se solicitó que se practicara como diligencia final, puesto que se trataba de una prueba propuesta y admitida en su momento; pero la diligencia final se inadmitió y no se han podido acreditar los defectos en la obra cuyo precio se reclama, de modo que no ha sido posible contrarrestar la prueba aportada por la parte contraria pese a sus evidentes carencias materiales y de legitimidad. Como consecuencia, entiende la parte que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, provocando la nulidad del juicio por indefensión, ya que se ha menoscabado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En la alegación Segunda se denuncia la "infracción del art. 24.2 CE , por la indebida denegación de medios de prueba propuestos", y en ella se abunda sobre los mismos argumentos empleados en la anterior, cuya fundamentación viene a reproducirse de forma resumida.
Cuarto . - El recurso no es admisible y se deben tener aquí por reproducidos los razonamientos expuestos para rechazar la alegación Previa, pues, se insiste, aún la indebida denegación de la práctica de una prueba, procesalmente sólo genera el derecho a reproducirla en la segunda instancia. Pero además, las causas de la inasistencia del testigo-perito al acto del juicio para ser interrogado, sólo se supieron de palabra en el mismo día y a la hora de la vista, y después de que se hubiera practicado toda la prueba propuesta por la parte demandante. Estas circunstancias aconsejaron a quién dirigía el debate a denegar la diligencia final, que se proponía para remediar la falta, no sólo por la carencia de acreditación de las causas de la ausencia, sino por su injustificable imprevisión, que perjudicaba a la otra parte e implicaba una anomalía inadmisible en el trámite ordinario. No concurrían las circunstancias establecidas en el art. 435 LEC para autorizar las diligencias finales y, por ello, en la alzada no se pudo acceder a la práctica del medio probatorio, y así se resolvió por este Tribunal en los Autos de fecha 14 febrero 2011 y enero del 15 marzo del mismo año , que rechaza la reposición interpuesta contra el primero, criterio que se debe mantener también en este momento.
Por lo que hace a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , se debe observar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos e inseparable del derecho mismo de defensa, pero es derecho de configuración legal. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
Consecuencia de lo anterior es que, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , la entidad demandante ha cumplido con la carga de la prueba, que asumía para demostrar la existencia y exigibilidad del crédito de reclama, mientras que la entidad demandada ahora apelante no ha acreditado los hechos obstativos que opone y, por ello, procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, que se tienen por reproducidos.
Quinto . - A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María José Barabino Ballesteros en representación de TÉCNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 26 de los de Madrid con fecha 9 julio 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos). Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
