Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 542/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100187


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 204/2012

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 542/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Alhama de Murcia, como demandante y D. Leovigildo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Belando Meseguer, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. De Ayala Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/2/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sánchez en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, debo condenar y condeno al demandado a que devuelva las cosas al estado original existentes antes de realizar las obras cerrando el hueco de la puerta abierta y reponiendo la ventana que da a la vía pública del piso NUM000 NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 , sito en Alhama de Murcia, a su estado primitivo, con imposición de costas".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La sentencia impugnada, íntegramente estimatoria de la pretensión de demanda, aplica de forma correcta, y bien explicitada, los preceptos oportunos para el supuesto enjuiciado de la LPH, según su reforma por ley 8/99, de 6 de abril, así como las estipulaciones estatutarias del edificio afectado, insistiendo mediante esta alzada el demandado primeramente en que la ausencia en las actuaciones de las declaraciones testificales de dos vecinos del citado edificio, Sr. Clemente y Sra. Felicidad , ha de originar una declaración de nulidad de tal resolución, ello al estimarse por ella vulnerado el art. 431 de la LEC , sin que esto pueda admitirse, ya que esa prueba fue propuesta y acogida en la audiencia previa, sin que las personas designadas como testigos acudiesen a la vista del Juicio, siendo en el curso de ese acto procesal cuando el Juez entendió innecesaria la práctica de las testificales, como ha opinado esta Sala al rechazar igualmente su práctica en el seno del presente rollo, y ello porque el núcleo de la cuestión litigiosa radica en averiguar si las obras llevadas a cabo en el tramo de fachada que se corresponde con su propiedad, en el bajo del edificio, fueron consentidas o no por todos los miembros de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, algo perfectamente aclarado al demandar la propia Comunidad, sin que, por ello, el tenor de esas testificales, favorable o no a la tesis de la parte que las propuso, hubiese influenciado mínimamente en la resolución del pleito, de ahí que se tuviesen en su día por impertinentes, lo que en modo alguno acarrea indefensión para la parte apelante.

SEGUNDO .-

Se aduce seguidamente la reiterada impugnación del documento nº 4 de los presentados con la demanda, acta de la junta de propietarios que acuerda demandar al titular del bajo aquí apelante, autorizando al efecto a la Sra. Presidenta de la propia Comunidad, debiéndose recordar a la parte, como destaca el escrito de oposición al recurso, que al contestar a la demanda fue el ahora apelante quien manifestó que el procedimiento contra él dimanaba precisamente de los acuerdos adoptados el día 5/11/07, respecto de los que nunca hasta ahora invocó irregularidad alguna, ni en su contenido ni en la convocatoria de la Junta que los acordó.

Además, en su día pudo accionar en impugnación de la convocatoria y celebración de aquella Junta, lo que tampoco realizó, siendo, por tanto, extemporáneas material y procesalmente sus actuales protestas al respecto, por muy incumplidos que considere ahora los arts. 7 y 16 de la mencionada ley especial.

En definitiva, como el propio apelante expresa en su escrito impugnatorio de la sentencia de Totana, en su día recogió por escrito la autorización de los vecinos para sustituir una ventana por una puerta y llevó a cabo tal obra, la que es manifiestamente ilegal al no contar con la unanimidad de tales vecinos, es decir, la conformidad de todos ellos, de ahí que sea la misma Comunidad de Propietarios la que interesa mediante esta litis la vuelta a su estado original de la parte de la fachada del EDIFICIO000 , de Alhama de Murcia, lo que debe estimarse al ser ajustado a la ley y no haberse neutralizado en Derecho mediante lo argumentos de esta alzada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 11/2/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 657/07, del que dimana el rollo nº 542/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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