Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 87/2012 de 09 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 204/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 9 de octubre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 87/2012derivado del Juicio Ordinario nº 779/2010 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : la demandante -reconvenida , 'ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L.',r epresentada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca ; parte apelada : la demandada -reconviniente , 'PRONACAL, S.L.' , representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por la Letrada Dª. Ana Clara Villanueva Latorre.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 779/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberna, en nombre y representación de ADISA de Calefacción SL, contra PRONACAL SL, representada por el Procurador Sr. González y estimando la reconvención interpuesta por PRONACAL contra ADISA debo condenar y condeno a PRONACAL S. a que abone a ADISA de Calefacción SL la cantidad de 3.096,24 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda sin que proceda condena en costas respecto de la demanda y en cuanto a las de la reconvención procede condenar en costas a la parte reconvenida....'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, 'ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L.', quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que estimando íntegramente la demanda se condene a 'PRONACAL, S.L.' al abono de la cantidad de 6.131,15 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas causadas y desestimando íntegramente la reconvención, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas al considerar que o bien ha de ser parcialmente estimada la demanda y desestimada en todo o en parte la reconvención o, en su defecto, estimada íntegramente tanto la demanda como la reconvención, con el consiguiente efecto sobre la imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-La parte apelada, 'PRONACAL, S.L.' , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 87/2012 , habiéndose señalado el día 1 de octubre de 2012 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora 'ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L.', en relación con la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados por la demandada 'PRONACAL, S.L.', relativos a instalaciones de calefacción, climatización y otros en una obra de la que la demandada era contratista, y al amparo de lo establecido en los artículos 1.254 y ss., 1.544 y 1.599, todos ellos del Código Civil , formuló demanda en solicitud de que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 6.131,15 euros. Tal cantidad se corresponde con el 5 % de retención del importe de las certificaciones de obra, retención que tenía por objeto la garantía de eventuales defectos de terminación que pudieran surgir en la obra ejecutada dentro del año siguiente a su finalización, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato concertado entre las partes.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, formulando, además, reconvención, alegando, de un lado, que existió una fuga de agua cuya reparación hubo de realizar la demandada como consecuencia de un defecto imputable a la demandante, importando esa reparación la cantidad de 1.800,90 euros.
Además, afirmó que la parte actora contempló, en relación con dos partidas, una medición superior a la realmente ejecutada, así como se comprobó que en el capítulo de 'protección contra incendios', se incluyeron elementos que no fueron proporcionados por la actora sino suministrados por terceros; todo lo cual supone un exceso de facturación de 1.295,39 euros.
Con base en todo ello, estima la demandada que únicamente adeuda la cantidad de 3.034,91 euros, dado que, frente a lo reclamado por la actora, ésta le adeuda 3.096,24 euros, por lo que, operando la correspondiente compensación, únicamente debe abonar la demandada a la demandante la referida cantidad de 3.034,91 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda e íntegramente la reconvención, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.096,24 euros, sin imposición de costas respecto de la demanda e imponiendo a la parte reconvenida las de la reconvención.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención y, en todo caso, que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas, al considerar que o bien ha de ser parcialmente estimada la demanda y desestimada en todo o en parte la reconvención o, en su defecto, estimadas íntegramente tanto la demanda como la reconvención, con el consiguiente efecto sobre la imposición de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-No discutida la realidad de la retención en su momento practicada y por el importe pretendido por la actora de 6.131,15 euros, habremos de examinar si debe o no prosperar la pretensión de la parte demandada-reconviniente en relación con los tres conceptos que son objeto de su oposición a la demanda y fundamento de su reconvención, relativos, de un lado, a la reparación de daños causados como consecuencia de mala ejecución de determinados trabajos realizados por la actora y que hubieran dado lugar a la factura de reparación de una fuga de agua realizada por la demandada por importe de 1.800,90 euros, así como, de otro lado, al supuesto exceso de facturación, relativo a un exceso de medición de dos partidas y a la inclusión de elementos de protección contra incendios que no hubieren sido realmente facilitados por la actora sino por otra entidad y que, según la tesis de la demandada, fueron abonados por ésta, por importe total de 1.295,34 euros.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la factura relativa a reparación de daños derivados de la deficiente ejecución por la actora de una tubería que dio lugar a la correspondiente fuga de agua que afirma la demandada haber tenido que reparar con el consiguiente gasto por el importe antedicho de 1.800,90 euros, alega la parte actora apelante que no quedó suficientemente acreditada la realidad de que esa factura obedezca a una reparación de daños atribuibles a una deficiente ejecución de sus labores.
Acerca de tal cuestión debemos señalar que, examinado lo actuado, compartimos el criterio del Juzgador de instancia, estimando que quedó suficientemente acreditado que la responsabilidad de la deficiencia que dio lugar a la reparación contemplada en esa factura, era imputable a la parte actora.
Ello fue afirmado de manera contundente por la testigo Sra. Marí Trini , Arquitecto Técnico que dirigió la ejecución de las obras realizadas por la demandada y, además, la realidad de que se produjo en su momento esa reparación por la demandada y que obedecía a un defecto imputable a la actora, es acorde con el contenido de los documentos números 2 y 7 de los acompañados con la contestación a la demanda, en los que, en referencia a la factura correspondiente a esa reparación, la parte actora puso de manifiesto su desacuerdo con la misma y dio lugar a su concreción por la parte demandada, llegando a señalarse en correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2009 dirigido por la actora a la demandada en relación con esa factura que 'nuestro jefe de obra, D. Alberto , no está de acuerdo con la misma', (folio 215), señalándose en otro correo de fecha 15 de enero de 2010, en relación con esa factura, que la actora mostraba su 'disconformidad por desmesurada e improcedente y de sobra compensada por los servicios que ADISA les prestó fuera de presupuesto de la obra en cuestión y facturados por nuestra parte'.
Ello pone de manifiesto que realmente, como se afirmó por la antedicha testigo Doña. Marí Trini , la reparación en cuestión fue asumida por la demandada en relación con una deficiente ejecución atribuible a la parte actora, cuya disconformidad con dicha factura no lo era tanto en lo relativo a su responsabilidad con la deficiencia que dio lugar al trabajo reflejado en esa factura, sino, al parecer, con su contenido preciso e importe.
Y en cuanto a ese importe, carecemos de cualquier base para considerarlo excesivo o improcedente, viniendo avalado por lo declarado por la citada Doña. Marí Trini , sin que exista prueba alguna que ponga de manifiesto que sea excesivo o inadecuado, atendido el concepto contemplado en la misma, y la fecha festiva en la que se produjo la reparación.
Por ello, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación, estimando que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto consideró que la demandada ostentaba derecho a oponer el importe correspondiente a esa factura, frente a la devolución de retenciones que se le exigía.
CUARTO.-Por lo que atañe a los conceptos relativos a exceso de facturación, tanto por exceso de medición como por facturación por elementos contra incendios no suministrados por la actora, al respecto estimamos que no quedó suficientemente acreditado que la parte demandada ostente derecho al abono que reclama a la actora por tales conceptos, careciendo de prueba suficiente que sustente la procedencia de esa reclamación.
Debe destacarse que, como alega la parte actora, en su momento se expidieron las oportunas certificaciones, incluida la certificación final de obra, en las que se incluyeron las partidas cuyo exceso es ahora reclamado por la parte demandada, sin que se hiciere referencia alguna a su improcedencia, siendo razonable considerar que con anterioridad a la certificación final de obra se hubiere comprobado la corrección de lo hasta aquel momento realizado y facturado, debiendo partirse de la consideración de que, salvo contundente prueba en contrario, una vez suscrita y aceptada la certificación final de obra y abonado el correspondiente importe, ha de estarse a su contenido y partirse de su corrección, salvo prueba en contrario que justifique algún exceso o incorrección.
Y en el presente caso no ha quedado desvirtuada la presunción de ajuste a la realidad del contenido de aquellas certificaciones parciales y final de obra, siendo insuficiente al respecto la sola afirmación de Doña. Marí Trini , que intervino en la obra de que se trata contratada al efecto por la entidad aquí demandada y que, lógicamente, hubo de dar el visto bueno, en su momento, a las correspondientes certificaciones y, muy particularmente, a la certificación final de obra, sin que sea suficiente su sola afirmación en el sentido de que existió el exceso de facturación que ahora es objeto de reclamación, para desvirtuar el contenido de aquellas certificaciones expedidas en su momento y que pusieron fin a la relación contractual entre las partes, excepto en el particular relativo a las retenciones que han sido objeto de reclamación actora.
En definitiva, estimamos que el solo testimonio de Doña. Marí Trini no puede prevalecer sobre el contenido de aquellos documentos anteriormente suscritos por las partes y que pusieron fin a la relación contractual entre ellas en relación con la ejecución de la obra concertada, no habiendo quedado suficientemente justificada la realidad de ese exceso de facturación que habría dado lugar al pago indebido de la cantidad de 1.295,34 euros que es objeto de reclamación por la reconviniente.
Debe, por ello, desestimarse en este aspecto la pretensión de la reconviniente y estimarse en tal particular el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, debe fijarse en la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en el total de 4.330,25 euros, en lugar de la fijada en la resolución recurrida de 3.096,24 euros.
SEXTO.-Lo anterior determina que deba ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto se estimó parcialmente la demanda, al concluirse que la reclamación actora debía ser aminorada en el importe de la reparación derivada de la fuga a la que antes nos hemos referido, debiendo, por el contrario, revocarse dicha sentencia en cuanto estimó los otros dos conceptos, los cuales se considera en la sentencia de instancia, y compartimos tal apreciación, que eran objeto de la reconvención, debiéndose, por tanto, desestimar la referida reconvención, al entender que mediante la misma se reclamaba la cantidad correspondiente a pago indebido, en tanto era objeto de oposición el importe de la reparación de las deficiencias derivadas de la fuga.
Como consecuencia de lo anterior, no procede especial imposición de las costas de primera instancia correspondientes a la demanda, en tanto deben imponerse a la demandada-reconviniente las correspondientes a la reconvención.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la parcial estimación de la demanda y la íntegra desestimación de la reconvención.
SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de 'ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L.', contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Ordinario nº 779/2010, revocamos parcialmentedicha sentencia.
Y estimando en parte la demandainterpuesta por el citado Procurador, en la indicada representación, frente a 'PRONACAL, S.L.', representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza, condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad total de 4.330,25 euros, en lugar de la cantidad de 3.096,24 euros fijada en la sentencia de instancia, con el interés legal de la antedicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda.
Desestimamos la reconvenciónformulada por 'PRONACAL, S.L.' frente a 'ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L.', imponiendo a 'PRONACAL, S.L.', las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención.
Desestimamosen lo restante el referido recurso de apelación.
Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a diecinueve de octubre de dos mil doce.
