Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2829/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100165


Encabezamiento

6

Or12-2829

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 208/11

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Osuna

Rollo de Apelación: 2829/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 208/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego y SERVICIOS Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS OSUNA LANTEJUELA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17/01/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna se dictó Sentencia de fecha 17/01/12 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación acreditada de Dª. Aurora , contra D. Diego y la mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS OSUNA LANTEJUELA, S.L., representada por el Procurador Sra. Montes Morales , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 351.948,61€ , con los intereses legales indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución y todo ello con expresa imposición de costas causadas a los demandados.

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación acreditada de D. Ovidio , contra D. Diego y la mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS OSUNA LANTEJUELA, S.L., representada por el Procurador Sra. Montes Morales , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 204.372,42€, con los intereses legales indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución y todo ello con expresa imposición de costas causadas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia atiende al estudio y resolución de dos demandas acumuladas para estimarlas en su integridad. Los cónyuges, actores de ambas demandas, reclaman de su asesor fiscal los daños y perjuicios causados por su negligente actuación, lo que se concretó en diversas sanciones y liquidación de intereses de demora por defectuosas declaraciones a los años 2004 a 2008 e IRPF de los ejercicios de 2004 y 2005 e intereses. La Juzgadora "a quo", ofrece una relación de hechos para afirmar la existencia de una auténtica relación contractual, no documentada por escrito, entre los litigantes, centrada en el asesoramiento fiscal, laboral y contable de la actividad empresarial de los actores. Se prueba con las propias declaraciones de los demandantes y de la testifical que ofrece una antigua administrativa y también con la variada prueba documental que hacen inverosímil la limitada función que se pretende por el demandado. Es por ello que se proclame el deber de diligencia en el ejercicio de su actividad y su responsabilidad por posibles defectos en su gestión.

Acreditados los perjuicios en esta gestión, a través de las pruebas periciales aportadas en las dos demandas, cuyo tenor se estima ponderado y suficiente, procede la condena del demandado en los términos postulados, con imposición de las costas del litigio a la parte condenada.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. Dice que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, mal interpretándose la verdadera relación entre los litigantes. La Juzgadora "a quo", afirma una relación contractual basada en una absoluta confianza que no es tal. Se dice que los demandantes carecían de conocimiento en materia fiscal sin prueba alguna, que, en todo caso, les permitió enriquecerse sobre la base de no pagar unos impuestos conocidos por todos (como es el IVA). De la lectura de la prueba documental se deduce que el recurrente se limitaba a rellenar formularios, cobrándolos individualmente de manera exigua. Su labor no consistió en aconsejar o asesorar a los demandantes. La declaración de la testigo va precisamente en apoyo de esta idea y no la afirmada en la sentencia. Todo lo relacionado con facturas, contratación e incidencias laborales, en suma, la gestión del negocio, lo llevaban los demandantes. Sólo se reconoce que recurrieron al recurrente, cuando fueron requeridos por la Agencia Tributaria. No hay tal contrato, no hay cantidad fija por el pago del precio del asesoramiento y sí sólo pago puntual por los formularios que se realizaban.

Resulta, por último, que se reclaman cantidades que no han sido pagadas a la Agencia ni han comportado embargos en el patrimonio de los actores. No se precisa si las sanciones y liquidaciones son contenciosas o si son firmes.

Los apelados han impugnado el recurso.

TERCERO.- Es la propia parte apelada la que admite en su escrito de impugnación, consecuente con lo que se ha probado en el juicio, que los distintos conceptos que se enumeran en los informes periciales aportados con los escritos que rigen el proceso, se refieren a cantidades que no han salido del patrimonio de los demandantes pues no consta que se haya pagado a la Hacienda pública dinero alguno, incluso que hayan padecido algún tipo de medida cautelar que afecte a sus intereses económicos, La parte apelada "pasa de puntillas" sobre esta sustancial afirmación de la parte recurrente que cuestiona la existencia de un real perjuicio que pueda reprochársele. Nuestro sistema de exigencia de responsabilidad patrimonial se asienta (a excepción de algunos expedientes favorecedores de la indemnización de daño "in re ipsa") en la necesaria acreditación del importe de los daños y perjuicios irrogados a los perjudicados que no pueden quedar al albur de lo que en otras instancias se determine. Es en el propio proceso donde esta prueba debe quedar cumplidamente verificada.

Dicha consideración resulta el principal motivo de refutación de la sentencia que nos ocupa. Pero no cabe tampoco olvidar otras circunstancias especialmente significativas que hablan sobre la falta de viabilidad de las dos pretensiones ejercitadas en autos. Y es que dos importantes requisitos para acoger estas pretensiones nos parecen faltos de prueba, o, al menos con un asidero mínimo en orden a propiciar una condena dineraria que alcanza más de medio millón de euros. La inexistencia de un contrato documentado por escrito que acote los derechos y obligaciones de las partes no puede perjudicar a ninguno de ellos si se pretende probar ese integral asesoramiento con la mera prueba de las declaraciones de los que mantienen tal extensión del consejo, con la poco convincente y falta de importancia de la declaración testifical que se ha valorado en la sentencia y con una prueba documental o pericial claramente insuficiente. Resulta, además, que no parece que algunas de las imputaciones que se hacen al demandado puedan reprocharse sólo a su unilateral función ya que varios de las omisiones o ilícitos fiscales que se relacionan en la demanda eran tan burdas, tan comprensibles por cualquiera que se dedica a una actividad empresarial que más parecen imputables al contribuyente, al sujeto al impuesto, que, a aquel que le asesora. No debe desconocerse quien es el favorecido en esta elusión de impuestos ni tampoco olvidarse la naturaleza de las infracciones tributarias que se han barajado en autos, conforme a lo antes argumentado.

CUARTO.- Estimándose el recurso en cuanto la demanda debió ser rechazada, las costas de esta alzada no se imponen a parte alguna del procedimiento y sí se imponen a los actores las causadas en la primera instancia. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego y SERVICIOS Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS OSUNA LANTEJUELA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna en el Juicio Ordinario número 208/11 con fecha 17/01/12 , que se revoca y con desestimación de la demandada absolvemos al recurrente de las pretensiones contra él deducidas con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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