Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 34/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00204/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 34/2013
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1229/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº204
Ilmos/Ilmas Sres/Sras.-
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintiocho de Junio de Dos Mil Trece.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1229/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 34 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CASAJUANA ESPINOSA, y como parte apelada,'CASER CAJA DE SEG. REUNIDOS, CIA SEG', representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistida por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, 20 de Septiembre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' QUE DESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Ruperto representado por la Procuradora Sra. Bello González bajo la dirección Letrada del Sr. Casajuana Espinosa contra la Compañía de Seguros y Reaseguros CASER representada por la Procuradora Sra. Morales Armero bajo la dirección del letrado Sr. Ávila Jurado sobre reclamación de cantidad de 12.150,97 euros de principal DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos:
1º.- Debo absolver y absuelvo a la Compañía de Seguros y Reaseguros CASER de los pedimentos de la presente demanda.
2º.- En materia de costas corresponderán al actor D. Ruperto .-
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la desestimación íntegra de la demanda de D. Ruperto que reclama la cantidad de 12.15097 euros como resto del total que considera ha de ser indemnizado tras habérsele satisfecho el montante de 9.582Â34 euros por la aquí demandada, la Aseguradora CASER, por el actor se recurre en apelación la sentencia de primera instancia que ha argumentado en su decisión resulta más adecuada la valoración pericial ofrecida por la demandada, unida a la pericial facilitada por Iberdrola, haciendo especial hincapié en la inclusión excesiva de los puntos de electricidad incluidos de 60 y el valor de los dos aparatos de aire acondicionado al relacionarlo con el de reparación a que se refiere el art. 26 LCS ; ello además de señalar que no se ha seguido el cauce previsto en el art. 38 de la propia Ley. Sustancialmente, por la parte demandante, en su recurso, aunque sin enunciarlo expresamente así, denuncia errónea valoración de la prueba ofreciendo sus razones, de manera especial respecto el dictamen seguido por la sentencia, en vista de lo depuesto en el juicio por el autor del mismo, Sr. Norberto . Del mismo modo hace una exposición del resto de pruebas, incluida la defensa del dictamen de la parte actora y la no procedencia del art. 38 LCS por estar en litigio no solo el alcance el económico de los daños. Por la demandada apelada se contradicen las alegaciones del recurrente y de manera especial defiende la valoración judicial de los peritos a tenor del art. 348 Lec , para seguidamente defender las valoraciones presentadas por el Perito de la demandada y sin que considere que la mención del art. 38 LCS guarde mas relación que la prevalencia de los dictamines periciales.
SEGUNDO.- La Sala, desde luego, ha tomado conocimiento del litigio con el visionado del juicio y las pruebas documentales aportadas al procedimiento junto con las alegaciones de las partes, todo ello en relación con lo determinado en la sentencia de primera instancia. El examen de todo lo cual lleva a apreciar, inicialmente, que el peritaje suministrado por Iberdrola responde a una actuación extraña al procedimiento cursado aquí, sobre el reconocimiento de la propia entidad acerca de los daños que estima causados por su servicio al, entre otros, inmueble del demandante, distinguiendo por propia parte los que corresponderían satisfacer a la demandada Caser y los directamente al propietario de la vivienda. Consiguientemente, tal dictamen no puede comprometer lo que haya de resolverse en este litigio en que la reclamación se efectúa por el asegurado frente a la Aseguradora que, eso si, para ello han de servir de guía los dos informe periciales de las partes en conflicto, junto al resto de las pruebas efectuadas.
TERCERO.- Desde luego, no puede resultar determinante para sostener la desestimación de la demanda la cita del art.38 LCS ya que en el caso, si bien hubo en principio un cruce de propuestas indemnizatorias, la vía judicial había de ser la adecuada atendiendo a que las discrepancias surgidas afectaban más allá del montante económico ya que la Aseguradora, en su carta, doc. 23 demanda (folio 115) objeta que determinados daños no se hallan cubiertos por afectar al contenido y no al continente que es el capital garantizado. De igual modo, en el caso, no opera la restricción invocada del art. 26 LCS por la ahora apelada, en punto a las partidas concretas de los aparatos de aire acondicionado y pulido de solado, pues el precepto marca el sentido de su propia interpretación al comenzar que se trata de evitar el enriquecimiento injusto y ello no puede entenderse que ocurre en este supuesto; a partir de ahí se impone el principio de la restitución integra de todo perjudicado por un acontecer en el que no intervino de forma alguna. Además, en el caso, por un lado, una cosa es la fecha de adquisición de la vivienda y otra bien distinta la instalación de los aparatos de aire acondicionado, respecto los que el representante de Instoterma (doc. 7 demanda), D. Gabriel , explicó que los aparatos dañados se hallan conectados integrando un equipo completo (el externo con el interno), que los habían colocado hacia unos dos años por ellos mismos y que la reparación hipotética supondría un mayor coste y no resultaba factible, -entendemos-, disponer de otros aparatos similares usados, por lo que la única reparación factible era como ha sido la sustitución por otros nuevos. Por otro, el pulido del solado necesariamente había de repararse en su totalidad, tal y como explicó el representante de Servaico Hogar SL, indicando que hubo de limpiarse bien el suelo antes de proceder a pulirlo, porque de otro modo se apreciaría el defecto, por lo que no es excesivo como señala, al respecto, el perito de Caser.
CUARTO.- Despejadas las anteriores alegaciones, de los dos peritajes sometidos a consideración, con las explicaciones ofrecidas en el juicio por sus autores, a tenor de lo indicado al efecto por el art. 348 LEC ., aparece observable sin gran dificultad que el emitido por D. Norberto responde en sus distintas actuaciones llevadas a cabo hasta el mantenimiento de su dictamen final inamovible, es que, mas que informar con conforme a su criterio profesional, ha ido adecuando la suma indemnizatoria,( informe de21 junio 2010, 11.802Â74 euros; 2º de 3 noviembre 2010, 12.275Â11 euros y 3º, 13.506Â11 euros) aumentándola sucesivamente, de acuerdo con el dictado de la comitente, la demandada, Caser, cual revelan las ultimas palabras al ser preguntado por el Letrado actor, 'yo recibo órdenes'. Por ello, es de todo punto adecuado analizar la pretensión indemnizatoria desde la perspectiva del informe pericial de la parte reclamante, emitido por D. Romulo (doc. 5 demanda). En el acto del juicio ha ratificado su pericia y ha explicado que estuvo dos vez en la vivienda, tras el siniestro y después una vez efectuadas las reparaciones; habiendo efectuado su valoración de forma realista con los costes satisfecho por el demandante, documentados justificadamente. Ha sostenido que dada la importancia del incendio era preciso picar paredes y enlucirlas ya que, además, el olor se había extendido por todas partes y se percibía incluso tras las reparaciones: criterio que resulta mas proporcionado que la tesis del otro perito, Sr. Norberto , que ha defendido que era suficiente con pintar ya que las paredes solo estaban ennegrecidas por el humo. Los capítulos de carpintería metálica son asimismo acogibles en el contexto de la trascendencia que el fuego ocasionó a la vivienda en general y por el datos particular puesto de manifiesto en el juicio a propósito de la metálica que los trabajadores enviados inicialmente por Caser para limpieza general había utilizado un producto abrasivo que había dejado huellas de rayadura en los marcos de las ventanas. En definitiva se acepta la valoración pericial del perito del actor, una vez que el particular de los 60 puntos de electricidad referidos en la sentencia no constituyen objeto de controversia en vista de que al folio 169, informe de l aseguradora se aceptan tal extremo.
QUINTO.- Por todo lo cual se estima íntegramente el recurso de apelación y con él la demanda, estableciendo la condena de la Aseguradora de la suma de 12.150Â97 euros con los intereses del art. 20 LCS desde el 5 Mayo 2011 en que se recepciona la reclamación aquí discutida (122 autos) con condena en costas de primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación al 394.1 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDA:
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosa Bello Gonzalez, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia de 20 Septiembre 2012 dictada por el Juzgado num. 3 de Tomelloso en J.Ordinario 1229/11, la que revocamosy dejamos sin efecto acordando en su lugar estimar la demandadel expresado apelante condenando a la demandada a que pague a aquél la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (12.150Â97 euros) con los intereses del art. 20 LCS desde el 5 Mayo 2011 hasta su pago; y al pago de las costas de primera instancia. No hay pronunciamiento de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORENO CARDOSO
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

