Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 90/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00204/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0009331

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2012

Apelante: INMOBILIARIA RIO PINO SL

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Apelado: Gregorio , Justino

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ, MARIA PILAR PEREZ PEREZ

SENTENCIA NUM. 204-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 222/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 90/2013, en los que aparece como parte apelante INMOBILIARIA RIO PINO SL, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy asistida por el Letrado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy y como parte apelada D. Gregorio y D. Justino , representados por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistidos por la Letrada Dña. Maria Pilar Pérez Pérez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31/10/2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Doña Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de Don Gregorio y de Don Justino contra la entidad mercantil INMOBILIARIA RIO PINO, SL., condenado a ésta a abonar a Don Gregorio y Don Justino la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos veintisiete euros con sesenta y ocho céntimos (26.427,68 €), más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición en costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 3 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Gregorio y D. Justino , Arquitectos, se formuló demanda contra la entidad 'Inmobiliario Río Pino, S.L.' en reclamación de la cantidad de 26.427,68 euros, mas intereses, en concepto de los honorarios profesionales debidos por su intervención en la Dirección de la Urbanización y edificación de las viviendas individuales que se desglosan en la demanda, relativas a la obra situada en la Urbanización de la UE-16 de la localidad de Villarrodrigo de las Regueras, que llevaron a cabo por encargo de la demandada.

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la entidad 'Inmobiliario Río Pino, S.L.' a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 26.427,68 euros, mas intereses, pronunciamiento contra el que se interpone recurso de apelación por dicha demandada, interesando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones actoras, todo ello en base a los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, se muestra, en primer lugar, su disconformidad con la condena al pago de 26.427,68 euros en concepto de honorarios de los arquitectos alegando no estar conforme con la suma reclamada por tal concepto por estimarla excesiva y no existir acuerdo entre las partes contratantes sobre su importe.

No se niega que la intervención de los arquitectos en la dirección de las obras cuyos honorarios se reclaman se hizo por encargo de la demandada, promotora de la misma.

En el escrito de oposición al requerimiento de pago efectuado en la solicitud inicial de monitorio (folio 77), por la parte demandada se hace constar que 'no se reconocen los honorarios profesionales a que alude la petición inicial de Procedimiento Monitorio en la medida que no se concretan y de ninguno de ellos se tiene constancia de la existencia de la correspondiente factura que resulta imprescindible para documentar los trabajos facturados, acreditar su efectiva realización y perseguir su cobro', sin alegar en ningún momento, como es de ver, que los mismos resultaran excesivos y ello pese a la cuantificación económica que en la petición inicial se hacia de los correspondientes a cada una de las direcciones de obra.

De la declaración testifical de D. Jesús Luis , que según admitió tiene un cargo de apoderado en la empresa, se desprende que hubo conversaciones entre las partes para llegar a un arreglo para el pago de los honorarios a lo que obedecería el acuerdo plasmado en el documento redactado por la Letrada de los actores obrante a los folios 205 a 207 de autos y que no se aceptó, según manifestó el testigo, porque tenían que pagar dinero en vez de percibir que era lo que pensaban, porque tenían que compensar. La declaración testifical de este ultimo, unido a la contestación dada al requerimiento de pago, resulta concluyente en el sentido de reconocer que la falta de pago del importe de los honorarios a los actores en ningún caso estuvo motivada por disconformidad con su cuantía, sino por pretenderse por parte de la entidad demandada se realizara una compensación de créditos, por lo cual, y al no haberse practicado prueba que lo contradiga, ha de darse plena eficacia probatoria a las facturas aportadas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Se alega por la recurrente que los actores no podían repercutir el IVA en las facturas reclamadas por aplicación de lo dispuesto en el articulo 88, apartado 4, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , al haberse perdido el derecho a la repercusión del impuesto al haber transcurrido un año desde la fecha del devengo que debe entenderse producido cuando terminaron los servicios, que en este caso fue el 21 de julio de 2008, por lo que el plazo para repercutirlo finalizaría en julio de 2009.

El juzgador de instancia entiende que la cuestión planteada respecto a la posibilidad o no de repercusión del IVA excede del ámbito de la jurisdicción civil al tratarse de una materia tributaria y generadora de actos administrativos tributarios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La STS de 3 de noviembre de 1995 señala que: 'Esta Sala ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la de pago del precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podía operarse la repercusión'.

En el presente caso, si bien la cuestión litigiosa, según quedó delimitada por los escritos rectores de las partes, es una cuestión estrictamente civil, referida a la reclamación de honorarios derivada del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en cuanto hace a la posibilidad o no de repercusión del IVA en las facturas libradas para el cobro de aquellos es de señalar que si bien es cierto que el apartado cuatro del art. 88 contempla un límite temporal para el ejercicio del derecho a la repercusión, en el caso de que se hayan incumplido los plazos establecidos para la expedición y remisión de la factura, al disponer que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo, no lo es menos que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, con Sede en A Coruña, Sección: 4, de fecha 14 de abril de 2010 , 'Este plazo de caducidad del derecho a reembolsarse el sujeto pasivo con cargo al destinatario de las cuotas devengadas, ha de interpretarse, sin embargo, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la no repercusión se produce sin que exista causa alguna que lo justifique', y que, en el presente caso, han existido reuniones y conversaciones entre las partes en orden a la fijación de los honorarios y forma de pago, al pretender la demandada su compensación con otros créditos, como se desprende de la testifical del Sr. Jesús Luis y de la documental obrante a los folios 2005 a 2007 de autos, por mas que el acuerdo reflejado en dicho documento de de fecha 18 de enero de 2012 no fuera refrendado por las partes, de ahí que exceda de esta jurisdicción civil determinar, como pretende la recurrente, la improcedencia de la repercusión del impuesto del IVA a la demandada.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-La demandada alegó en su escrito de contestación, al amparo del articulo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivo de oposición a la reclamación que se le efectúa de contrario, la compensación de créditos en razón de los daños y perjuicios ocasionados a 'Inmobiliaria Río Pino, S.L.' por los Arquitectos demandantes con ocasión de anteriores encargos profesionales encomendados los mismos y dado traslado a estos para formular alegaciones sobre la compensación se opusieron a la misma.

El juzgador de instancia entendió que nos encontramos ante un supuesto de compensación judicial, en el que esta no era oponible por la vía de la excepción siendo preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obligaba a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario, criterio que la ahora recurrente trata de combatir en su recurso y que se proceda a la compensación de créditos interesada.

Como dice la STS de 14 de marzo de 2012 , 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

Dicho lo anterior, la cuestión que aquí hay que resolver es la de si el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al plantear la excepción de compensación incluye también la compensación judicial. Si se entiende que comprende también la compensación judicial, naturalmente se podrá alegar por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, tal y como se deduce del tenor del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin perjuicio de reconocer lo controvertido de la cuestión, entendemos que con la vigente LEC está superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención. Dispone el precepto en este sentido que: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Y en el apartado 3 de dicho precepto se confiere fuerza de cosa juzgada a los pronunciamientos que contenga la sentencia sobre tal punto. El precepto viene a introducir una excepción a la reconvención explícita contemplada como norma general en el artículo 406.3 (en este sentido STS de 26 de diciembre de 2006 ), con las mismas garantías que la reconvención mediante el traslado a la parte actora, sin distinción entre compensación legal y judicial por lo que ha de entenderse referida también a la segunda ('ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'). Tal es el criterio mantenido por esta misma Audiencia, en Sentencias, de 25 de abril de 2011 (sección 1 ª), y de 29 de octubre de 2010 (sección 2 ª), y por otras varias Audiencias tales como la AP de Murcia, sección 4ª, de 27 de enero de 2011 , que señala como: 'la LEC, en su artículo 408 , permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable sin necesidad de formular expresa reconvención, cuando sólo pretenda su absolución, no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, que es precisamente el supuesto que aquí concurre'; la AP de Barcelona, sección 15ª, en Sentencia de 14 de diciembre de 2011 , donde se dice: 'Aunque esta Sala sostuvo en su Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Rollo 459/2005 ) que la compensación judicial debía hacerse valer por medio de la reconvención o bien acudiendo a una demanda autónoma, no obstante, no ha mantenido ese criterio en resoluciones posteriores. Así, en la Sentencia de 27 de julio de 2010 (Rollo 402/2009 ) decíamos que con la vigente LEC debe entenderse superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención. En similar sentido nos pronunciamos en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Rollo 244/2010) (ROJ: SAP B 11110/2010). La creación de esta novedosa figura, la llamada 'excepción reconvencional', que se introdujo en los dos primeros apartados del art. 408 LEC , responde precisamente a la necesidad de clarificar el tratamiento procesal de la compensación y de la nulidad, que había venido planteando serias dudas y graves dificultades con anterioridad. Para superar esos inconvenientes, evitando tener que acudir a la discutida figura de la reconvención implícita, lo que hace el legislador es asimilar la excepción a la reconvención con la creación de esta figura intermedia que, si bien se alega como una simple excepción, se tramita y resuelve como una reconvención. Lo primero, porque se habilita la posibilidad de una efectiva contradicción, permitiendo la respuesta del demandante; lo segundo, porque el art. 408.3 impone que sobre esas excepciones exista un explícito pronunciamiento, que ganará fuerza de cosa juzgada cuando devenga firme. Por consiguiente, lo de menos es que la compensación opuesta deba ser catalogada como judicial o legal, pues ambas tienen cabida en el art. 408.1 LEC .', y la AP de Madrid, sección 9, en Sentencia de 20 de septiembre de 2010 , donde se señala que: 'En cuanto a la compensación, como señala la SAP de Valladolid de 3 de noviembre de 2009 ' a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos casos, se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC '.

Pues bien, establecida la posibilidad de oponer la compensación judicial como excepción reconvencional procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo sobre la prueba de las concretas partidas cuya compensación pretende la entidad demandada.

Con carácter previo es de recordar, como dice la STS de 5 de enero de 2007 que 'si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 )'.

En definitiva, la parte a quien interesa la compensación debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pero siempre se requiere, como ha quedado expresado, que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 C Civil .

En el presente caso, el Arquitecto, a quien la promotora 'Inmobiliario Río Pino, S.L.' encargó el Proyecto para el edificio de 70 viviendas, garajes y trasteros, a construir en la Calle Azorin y calle Calderón de la Barca, de San Andrés de Rabanedo, y a quien se atribuyen los perjuicios que se tratan de compensar, derivados de la imposibilidad de llevar a cabo tal proyecto mediante la construcción de la edificación, por no ajustarse a la normativa urbanística, y de los gastos satisfechos por abono de los correspondientes honorarios de aquel e impuesto municipal de licencia, fue D. Felix , según consta en la Memoria Descriptiva (doc. núm. 1 de la contestación, folios 105 ss), y que es quien emitió la factura para cobró de honorarios (doc. núm. 5 de la contestación, folio 129), mientras que los actores en el procedimiento son D. Gregorio y D. Justino .

Así pues, la alegación de la compensación por la parte demandada, cuando no se da tal reciprocidad, viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por la parte actora y encaminada a la extinción de unos créditos que propiamente no son recíprocos entre las partes, debiendo en consecuencia entenderse que no concurren los requisitos indispensables para estimar una compensación en la forma prevenida en la ley.

En cuanto a la obra realizada en la calle Méjico nº 2, de la localidad de Navatejera, los Arquitectos, a quien la promotora 'Inmobiliario Río Pino, S.L.' encargó el Proyecto y Dirección de Obra de la misma, y a quien se atribuyen los perjuicios que se tratan de compensar, fueron D. Felix y D. Gregorio , por lo que no siendo el primero de ellos parte en el presente procedimiento, y conforme queda dicho, respecto al mismo es evidente no concurren los requisitos para estimar una compensación en la forma prevenida en la ley.

Respecto al Sr. Gregorio el crédito que se pretende compensar se correspondería con el importe de la ejecución de las obras a que fue condenada la entidad 'Inmobiliario Río Pino, S.L.' en sentencia de 2 de marzo de 2007 (doc. núm. 10 de la contestación, folios 151 ss), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en juicio ordinario nº 500/2006, seguido contra la misma a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Navatejera, y de las costas cuyo pago hubo de afrontar al habérsele condenado al pago de las mismas en ambas instancias. En la referida sentencia se declara el incumplimiento por parte de la promotora-vendedora 'Inmobiliario Río Pino, S.L.', de los contratos de compraventa suscritos al no haber ejecutado las obras de edificación tal como estaban planteadas en el proyecto elaborado por los Arquitectos D. Felix y D. Gregorio , al haber suprimido una rampa de acceso al portal previsto en aquel. En dicha sentencia se absuelve a los también demandados, los Arquitectos D. Felix y D. Gregorio , al apreciar falta de legitimación pasiva en los mismos, ya que en la demanda se ejercitaba una acción por responsabilidad contractual que no podía ser exigida a los arquitectos demandados que ninguna intervención habían tenido en los contratos de compraventa.

Sentado lo anterior, pretende ahora la demandada imputar responsabilidad al Arquitecto D. Gregorio por no haberse ejecutado la rampa de acceso al portal, mas a este respecto es de señalar que en el fundamento de derecho primero de la antes referida Sentencia de 2 de marzo de 2007 se dice literalmente que: 'La demandada, Inmobiliaria Río Pino, S.L.', opone que: 1.- No ha existido incumplimiento contractual ya que: -No estamos ante un supuesto de 'aluid pro alio' ya que se entregó a cada uno de los compradores lo que era objeto de la compraventa -una vivienda con trastero y plaza de garaje- y todas las viviendas están ocupadas por sus propietarios; y la no realización de la rampa en nada afecta a la habitabilidad del edificio ni impide su uso satisfactorio. - La supresión de la rampa se debió a problemas surgidos al inicio de la construcción como consecuencia del mal terreno existente en la parcela, lo que hizo necesario replantear los niveles del edificio dejando la planta de garaje prácticamente al nivel de la acera, y la rampa habría tenido una fuerte pendiente. Por ello la dirección técnica y la promotora, con el fin de mejorar la accesibilidad de todo tipo de personas al edificio, optaron por variar el acceso al edificio, de manera que existe un portal común en la fachada que da a la calle José Tejera Suárez, y el acceso para personas que utilicen silla de ruedas puede realizarse por la puerta del garaje, situada en la fachada de la CALLE000 '.

Pues bien, siendo así que la modificación que comportó la supresión de la rampa fue decidida y consentida por 'Inmobiliaria Río Pino, S.L.' ningún incumplimiento contractual cabe imputar por ello a los Arquitectos contratados por aquella para la redacción del proyecto y dirección de la obra, cosa distinta es que dicha modificación, al no haber sido consentida por los compradores, implique que la vendedora incumpliera las obligaciones contraídas por los contratos de compraventa celebrados y que, en ningún caso puede desplazar a los Arquitectos, ajenos por completo a los mismos.

En consecuencia al no apreciarse responsabilidad en el Arquitecto Sr. Gregorio y resultar por ello inexistente el crédito sobre el que se pretende la compensación es claro que procede rechazar la misma.

QUINTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida, determinan el rechazo del recurso y con ello la obligada imposición de costas a la parte recurrente, esto último por ser preceptivo en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'Inmobiliario Río Pino, S.L.', contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 222/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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