Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 83/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00204/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 83/2012
ASUNTO: 907/2009 - ORDINARIO
JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 36 - MADRID
Apelante: GAS NATURAL DE SERVICIOS SDG S.A.
Procurador: LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO
Apelado: Sixto
Procurador: PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA
S E N T E N C I A Nº 204 DE 2013
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de Madrid a catorce de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO ORDINARIO núm.907/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 83/2012, en los que aparece como parte apelante la mercantil GAS NATURAL DE SERVICIOS SDG S.A.representada por el procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO, y como apelado D. Sixto , representado por el procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 14 de julio de de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sixto , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Santamaría, contra GAS NATURAL DE SERVICIOS SDG S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Martín Rico debo condenar y condeno a la demandada a la demandada a abonar al demandante cantidad de 3.945,32 euros (tres mil novecientas cuarenta y cinco euros con treinta y dos céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde el día de la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Gas Natural de Servicios SDS S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de marzo de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Gas Natural de Servicios SDS S.A. (en adelante Gas Natural) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2011 , que estima la demanda formulada de contrario y le condena al pago de la suma de 3.945,32 euros.
Alega la sociedad recurrente que el origen del siniestro estaba en la red de suministro siendo la compañía distribuidora Unión Fenosa Distribución, quien, por tanto, sería la responsable de los daños producidos y no Gas Natural, que es la compañía comercializadora, pues carece de control sobre la red, señala que la fecha del supuesto siniestro fue el 19 de noviembre de 2006 y no el 19 de noviembre de 2009, como indica la sentencia recurrida, y que los daños originados fueron abonados por Unión Fenosa a la Comunidad de Propietarios, aparte que la perdida de una fase en la Comunidad de Propietarios no implica directamente a los locales y viviendas, señala que el importe de los daños supuestamente producidos debe reclamarlos el propietario del local al ser elementos incluidos en el contrato, por último discrepa del importe reclamado en concepto de lucro cesante al no haberse acreditado su cuantificación.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y la desestimación de los pedimentos contenidos en la demandada.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe resolverse antes de entrar en el fondo del estudio de la cuestión litigio es la falta de legitimación pasiva opuesta por Gas Natural al entender que la demanda se tenía que dirigir contra Unión Fenosa Distribución por ser la responsable de la avería producida en la red.
La STS de STS de fecha 13 julio 2012 núm ., con cita de la sentencia 713/2007 , de 27 junio, declara que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso.
En un examen de los autos queda acreditado que el actor se subrogó en el contrato de suministro de energía eléctrica vigente a la fecha del contrato de arrendamiento concertado con la empresa comercializadora Gas Natural -documento nº 2 de la demanda, y que continuaba en vigor al ocurrir el evento dañoso, y que no mantiene contrato alguno con Unión Fenosa Industrial, consta que tras el siniestro se dirigió tanto a la demandada como a Unión Fenosa Industrial reclamando los daños sufridos, negando ambas entidades cualquier responsabilidad en la avería, señalando cada una de ellas a la contraria como responsable, el actor llevó a cabo un verdadero peregrinaje extrajudicial para logran ser indemnizado por sus perjuicios, decidiendo finalmente demandar a Gas Natural que es la entidad con quien mantiene relaciones contractuales, solución que se estima correcta, sin perjuicio de que la demandada pueda repetir contra Unión Fenosa como suministradora mayorista de energía eléctrica.
TERCERO.-En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)El actor es arrendatario del local de negocio sito en calle Paseo de la Chopera nº 21, de Madrid, 'Cervecería Restaurante Luis'.
2)El día 19 de noviembre de 2006, se produjo un corte del suministro de energía eléctrica que duró desde 11:00 horas hasta las 18:30 horas. En el momento de la reanudación del suministro tuvo lugar un aumento de la tensión eléctrica, lo que produjo daños en la cafetera, por importe de 348 €, en alarma consistentes en placa de ventral, fuente de alimentación, por importe de 314,36 €. Daños en lavavajillas, línea blanca LC2000, sustituyendo bomba de lavado. Daños en lavavajillas, marca Gemi, sustituyendo bomba de lavado. Daños en extractor de humos de la cocina, sustituyendo motor. Daños en sistema de aire acondicionado del salón, sustituyendo ventilador. Daños en botellero de barra, sustituyendo ventilador de condensación. El importe total de su reparación asciende a 2.702,80 €. Daños en televisión marca Grundig, por importe de 30,16 €.
La existencia de la avería queda acreditada por la certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios donde se ubica el local, y el importe de las reparaciones queda acreditado mediante las facturas de reparación aportadas con la demanda, sin que el hecho de que los enseres dañados fueran propiedad del arrendador impida que su reparación sea reclamada por el arrendatario, que es quien los utiliza en la explotación de su actividad comercial y quien abonó su importe.
CUARTO.-LUCRO CESANTE.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2007 declara en relación con el lucro cesante. 'como señala la sentencia de 14 de julio de 2006 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 ).
Por otra parte la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2007 señala: 'es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales ( Sentencia de 4 de febrero de 2005 - , con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 ), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 , declara al respecto a la cuantificación de la indemnización por lucro cesante que: el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998 ).
Reclama por este concepto el actor la suma de 550 €, por los perjuicios derivados de la paralización de su actividad en el local que regenta, lo que sustenta en los datos trimestrales declarados acogidos al sistema de tributación por régimen de estimación directa simplificada, correspondiente a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, beneficios dejados de percibir calculados en referencia a los ingresos de caja y máquinas recreativas, conclusión que debe ser aceptada, por ser correcto el método utilizado, sin que por la demandada se haya probado que sea errónea.
Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por lo que deben rechazarse los motivos opuestos por la sociedad recurrente, aunque debe matizarse que nos encontramos en un supuesto de responsabilidad contractual siendo aplicable la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, consideración que específicamente se atribuye a la electricidad (artículo 2.2 ), vigente al momento de producirse el hecho dañoso. Normativa ésta de carácter específico que no es incompatible con la acción general que en favor de todo consumidor contempla el artículo 25 de la Ley 26/1984 , vigente al ocurrir los hechos, a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios se le irrogue por el suministrador del producto o del servicio.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Por la representación procesal de Gas Natural de Servicios SDS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2011 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra ella cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítanse otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
