Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 931/2011 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100201


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario nº 463/07 seguidos a instancia de Edmundo y Gervasio , como parte apelante, representado en esta alzada por el procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, bajo asistencia letrada de Dª. CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ contra María Cristina , Carla y Octavio , como parte apelada, representados en ésta alzada por el procurador D. ENRIQUE SANTOS SUÁREZ, bajo asistencia letrada de D. MARIO RAMÍREZ MOLINA , siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), se dictó en el Juicio ordinario número 463/2007, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de Don Edmundo , Don Gervasio y Doña Magdalena , contra Doña María Cristina , Don Octavio y Doña Carla , absolviendo a los anteriores de la pretensiones ejercitadas en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, D. Edmundo , D. Gervasio y Dª. Magdalena , al que se opuso la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, la misma fue denegada por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la declaración de nulidad, y consiguiente ineficacia del contrato de cesión de bienes por alimentos, suscrito entre Don Edmundo y Doña Carla y Doña María Cristina y Don Octavio mediante escritura otorgada el 30 de julio de 1998, nº 1768 de su Protocolo), ante el Notario de Carrizal de Ingenio Don Francisco José Tornell López y Se condene a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Don Edmundo el bien inmueble que le fue cedido en virtud de la escritura anteriormente referida. Con carácter subsidiario se solicita la nulidad por simulación absoluta, por tratarse de una donación disimulada bajo la apariencia de alimentos vitalicios, condenando a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Don Edmundo el exceso donado.

La parte demandada señala que el negocio no es simulado ni nulo sino que es una contraprestación de cuidar a los padres a cambio de la nuda propiedad de la vivienda donde estos habitan. Contrato que propuso a todos sus hijos que son quince y que en principio lo acepto Ramón que luego se fue haciéndose cargo de los padres su María Cristina y su esposo.

La demanda fue desestimada en primera instancia interponiendo la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso de apelación, el objeto de esta alzada se reduce a comprobar si el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrito entre Don Edmundo y Doña Carla y Doña María Cristina y Don Octavio mediante escritura otorgada el 30 de julio de 1998, es en realidad encierra un negocio jurídico simulado (simulación relativa), o si la nulidad es radical o tiene una causa licita.

No se combate en esta segunda instancia que el contrato es oneroso, o mejor dicho no se oponen a que existiera la contraprestación de prestar asistencia, pero señala la actora en su recurso que esta finalidad no era la de prestar alimentos sino la de dejar a los demás hermanos sin herencia.

Hay que dilucidar, si estaríamos ante un supuesto de simulación relativa o de 'nuda simulatio'. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, que configura la llamada simulación absoluta, que se da cuando el propósito negocial no existe en absoluto; y el otro, la relativa, que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real y verdadero, cuya causa participa de tal naturaleza, operando bajo la denominación de contrato disimulado. La simulación relativa se caracteriza porque un convenio con inexistencia real encubre otro con realidad causal, de modo que el contrato aparente no existe, y sí el encubierto, que origina derechos y acciones prescriptibles. La jurisprudencia distingue los efectos de uno y otro tipo de contrato simulado, concluyendo que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo; mientras que la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre las partes, pero deja intacta la relación verdadera que éstas han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a su naturaleza para su existencia y validez ( SS.T.S. 28-4- 1993, 7-2-1994), que siempre ha de encontrar sus límites en los derechos de terceros amparados por otras disposiciones legales.

Tiene sentado el Tribunal Supremo que, en orden a la causa, su apreciación y calificación, deben tenerse en cuenta ciertos aspectos tantos subjetivos -ánimo de perjudicar- como objetivos -acto o medio externo que caracteriza el dolo civil-, tal acontece cuando alguno de los contratantes hace uso de argucias o maquinaciones insidiosas para perjudicar a otro; que aún cuando cierto es que el art. 1.277 del C.C . establece una presunción en pro de la existencia y licitud de la causa, ello no es obstáculo para que como tiene declarado la Sala, se admita la posibilidad de acreditar o justificar lo contrario por cualesquiera de los medios probatorios que se describen en el art. 1.215 del C.C ..' (S. 22-2-2000). Esta carga probatoria compete a quien alega esa diferencia entre la causa explicitada en el contrato y la realmente existente.

TERCERO.- El contrato pactado, por el que se cedió la finca a los codemandados a cambio de alimentar y cuidar a sus padres, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencia de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículo 1.791 Código Civil )'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1.793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil 'la obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

CUARTO.- El artículo 142 del CC coincide plenamente con los contenidos de dicho compromiso contractual, al establecer que se entiende por alimentos 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica'. Por lo que, como quiera que el núm. 2 del artículo 143 de dicho texto legal establece como obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente, a los ascendientes y descendientes, siendo descendientes en el mismo grado de proximidad de los actores y la codemandada Dª. María Cristina no así su esposo, se podría concluir que la obligación alimenticia impuesta contractualmente a Doña María Cristina y Don Octavio a cambio de la cesión inmobiliaria, ya se imponía y repartía legalmente entre los hermanos, y ello en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Si bien para prestar alimentos conforme al CC no es necesaria la convivencia, si es una forma de prestarlos el acoger al alimentado en tu vivienda. En el supuesto de autos es el alimentado quien requiere que su hija viva en su casa y este a su disposición, por lo que la prestación convenida lleva incluida la obligación de la convivencia y la dedicación por parte del matrimonio a las necesidades de los alimentados, de lo que se deduce que en la prestación de alimentos se incluye aún prestación de servicios.

Al momento del otorgamiento del contrato no consta que los cedentes se encontraran en una situación de perentoriedad que justificara la posibilidad de exigir la obligación legal de alimentos a sus hijos, al disponer Don Edmundo y Doña Carla de una pensión y de una vivienda, estableciendo el artículo 148 del Código Civil 1 que la obligación de dar alimentos será exigible 'desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos'. A pesar de ello con el otorgamiento del contrato transmitió su patrimonio inmobiliario al hoy demandado, único con el que contaba, pues no se cuestiona de adverso la manifestación actora al respecto, viniendo a situar a los demandantes en una situación 'de facto' de desheredación.

Sin embargo entiende esta Tribunal que con este contrato se obtiene una prestación que en el momento de pactarse no estrictamente necesaria pues el estado de salud en aquel momento no estaba deteriorado, y se pacta algo en parte distinto a la prestación de alimentos, la convivencia y al seguridad que da que en la vivienda, habiten personas mas jóvenes que los que fueron sus propietarios y se asegura esa permanencia y prestación desde un momento en que no es imprescindible pero ante la seguridad como es la día de hoy que esa prestación va a ser necesaria, tengamos en cuenta que en el año 1996,Don Edmundo , uno de los cedentes, sufrió un infarto de corazón, que según declaración de los testigos en algo disminuyo sus facultades. En la actualidad solo vive Doña Carla , necesitando ayuda para su vida cotidiana, ayuda que se le presta desde la firma de contrato que data 1.998.

Luego esta prestación que no había la obligación de cumplir cuando se constituyo y que nadie niega ni la propia actora que se ha realizado, que es onerosa tiene su contraprestación o pago en el traspaso de la nuda propiedad de una vivienda, por lo que se entiende que es un negocio oneroso licito y con causa licita. Oferta que como se declaro en el juicio también hizo al resto de los hijos.

Don Edmundo y Doña Carla , han querido llevar una vida con compañía y asistencia de uno de sus hijos el cual le ha prestado lo convenido por un periodo de tiempo distendido y que en la actualidad aun lo realizan, y ha cambio han recibido su pago, pago que no conlleva a los actores a la desheredación, pues se conviene un servicio y se paga sea a un hermano o a otra persona o entidad

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado D. Edmundo , D. Gervasio y Dª. Magdalena por conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Edmundo , D. Gervasio y Dª. Magdalena contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en el Juicio ordinario número463/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Ley. DOY FE.


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