Sentencia Civil Nº 204/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 217/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100216

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00204/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 217/14

En OVIEDO, a quince de Septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 204/14

En el Rollo de apelación núm. 217/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 86/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON Ramón , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL ALVAREZ SANCHEZ; y como parte apelada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CELOS RODRIGUEZ DE VERA y asistida por la Letrada DOÑA ENCARNACION DE ANDRES GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 1 de Abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Ramón frente a VITALICIO SEGUROS, condeno a la demandada a la repatriación del vehículo del actor señalado en la demanda, absolviéndola de las restantes pretensiones que frente a ella se deducen. No se realiza condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-9-2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La única cuestión que se somete a decisión de la Sala con el presente recurso del actor, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que estimo parcialmente su demanda, viene referida a la de determinar la existencia de la procedencia o no de reconocer la partida indemnizatoria de lucro cesante por paralización de su vehículo y caso de respuesta afirmativa su cuantía. Partida indemnizatoria que se hace derivar ahora en esta alzada del accidente de circulación ocurrido el día 10 de marzo de 2010, en la ciudad de Limoges, (Francia) y el incumplimiento por su aseguradora, la demandada, de su traslado o repatriación a España, a la que venia obligada en virtud del condicionado de la póliza suscrita, dentro de la cobertura de asistencia en viaje.

En la demanda partiendo de la realidad indiscutida de tal siniestro sufrido en Francia, y del incumplimiento por la aseguradora de las garantías pactadas en la póliza de seguro suscrita con la misma, se solicitaba además de la condena a la citada del traslado del vehículo a su domicilio, desde el lugar en que se encontraba depositado en Francia, única pretensión acogida en la recurrida, el abono de los gastos del citado deposito hasta su efectivo traslado, así como la condena a su reparación y al abono de la correspondiente indemnización por lucro cesante por su paralización hasta el efectivo traslado del vehículo, que se hacia coincidir en su cuantía, con las partidas reconocidas en el art. 22.6 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según certificación que se adjuntaba expedida por la unión de transportistas independientes a la que pertenecía.

La sentencia rechaza la procedencia de indemnizar tanto los gastos de depósito como la reparación del vehículo, la primera por falta de prueba de su existencia y, la segunda, por no estar cubiertos los daños propios en la póliza suscrita. En relación al lucro cesante, la desestimación se funda en estimar que ni este podía reputarse acreditado tuviera su origen causal en el único incumplimiento que imputa a la aseguradora, el ya citado de traslado o repatriación del vehículo al domicilio del actor, ni estaba acreditado en su cuantía, al no poder equipararse sin mas a los gastos de paralización regulados en el art. 22.6 de la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías .

En el recurso, ya no se mantienen las pretensiones relacionadas con los gastos de deposito y reparación de los daños del vehículo, (asumiendo así en relación a estos últimos la ausencia de cobertura de daños propios, sin duda porque la misma resulta evidenciada, con el régimen de garantías cubierta por la póliza suscrita con la demandada), que han devenido firmes en esta alzada, fundándose la impugnación del pronunciamiento que desestima la partida indemnizatoria de lucro cesante en denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que debe reputarse acreditado que el incumplimiento de la aseguradora del traslado del vehículo siniestrado a su domicilio, dio lugar a su paralización, y con ello al lucro cesante que se reclama, manteniendo que debe ser abonado hasta la repatriación o subsidiariamente hasta la fecha de adquisición por el recurrente de un nuevo vehículo en sustitución del siniestrado que obra en las actuaciones, e insistiendo en que su cuantificación aplicando por analogía las previsiones del art. 22.6 de la LOTT, es criterio admitido por la practica de los tribunales, según resulta de los precedentes de distintas Audiencias, reflejados en su demanda.

SEGUNDO.-La impugnación así articulada y, con ello el presente recurso, se desestima.

Ello es así porque siendo cierto que la paralización de un vehículo industrial, como es el siniestrado en este caso, durante el periodo que dura su reparación, genera perjuicios económicos a su titular dado que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación. Ello no obstante la doctrina que se invoca en fundamento de ese reconocimiento de lucro cesante por paralización, está dictada en supuestos en que los daños origen de la misma son imputables a terceros, que tienen por ello la obligación de acometer la reparación al igual que el citado lucro cesante derivada de la obligada paralización de uso durante el tiempo necesario para llevarla a cabo, supuesto que no es el de autos en que la reparación, al no estar cubiertos los daños propios por el seguro concertado por el actor con la demandada, habían de ser asumidos por el mismo.

La única obligación incumplida por la aseguradora en este caso fue la de repatriación o traslado del vehículo desde el lugar del siniestro al domicilio del asegurado, y no puede reputarse acreditado que ese incumplimiento hubiera incidido, como se pretende, en una mayor duración de la paralización que habría sido en todo caso necesaria para llevar a cabo esa reparación, no ya solo porque esta pudo acometerse en el propio lugar del siniestro, sino porque en todo caso lo que resulta acreditado con la prueba obrante en autos es que el actor prácticamente sin solución de continuidad al siniestro, y dado que los daños superaban el propio valor del vehículo, tomo la decisión de no repararlo y adquirir otro de idénticas características al siniestrado, dándolo de alta en la cooperativa de transportes para la que trabajaba con el primero, al que sustituyo. Consta en autos(F. 171) certificación de la citada Cooperativa de transportes expresiva de que el día 22 de marzo de 2010, esto es 12 días después de la ocurrencia del accidente, dio de alta en la misma al nuevo vehículo adquirido, de características idénticas al siniestrado, de donde no puede sino concluirse que la paralización por ese incumplimiento del traslado no existió, teniendo en cuenta que ese tiempo que medio entre el siniestro y la adquisición de uno nuevo de sustitución, no se prolongo por tiempo superior al que normalmente hubiera exigido su reparación, y como quiera que la reparación era de cargo y cuenta del propio actor, también es quien debe asumir los posibles perjuicios de paralización sufridos a consecuencia de los mismos, al no existir causa de imputación en relación a ese perjuicio en la aseguradora demandada.

Perjuicios de paralización que además, nunca podrían coincidir en su cuantía con los reclamados por un doble orden de razones: en primer lugar, porque nunca seria procedente el incremento del 25% y 50% previsto en el art. 22.6 de la LOTT, dado que como ya ha declarado esta Sala con reiteración, entre otras en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , en criterio que es compartido por todas las Secciones Civiles de esta Audiencia, el citado precepto lo que se regula son paralizaciones en el ámbito de relaciones contractuales de transporte relacionadas con la carga y descarga, encontrando su justificación, ese incremento porcentual , como así ya se argumentaba en la precitada sentencia de la Sección 1º de 2 de febrero de 2007 , en los mayores gastos( dietas) que para el transportista puede suponer la estancia prolongada en ciudad distinta a su domicilio, supuesto no aplicable a paralizaciones basadas en este caso en la privación del uso durante la sustitución del siniestrado por otro similar , salvo que se acredite cumplidamente la existencia de ese gasto añadido a los ordinarios que derivan de la paralización y, en segundo lugarporque si bien esta Sala , al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, ha venido declarando que las certificaciones expedidas por las distintas asociaciones de los diversos sectores del transporte, sirven a titulo indicativo y como un principio de prueba para cuantificar ese perjuicio, ello lo es en aquellos supuestos en que la parte a quien se reclama su abono y que impugna ese concreto modo de cuantificación del perjuicio de paralización, no acredite que en el caso de que se trate, que por las circunstancias concurrentes, la misma resulta excesiva, excesividad que aquí efectivamente concurre teniendo en cuenta que a instancia de la demandada se han aportado en periodo probatorio a los autos, por parte de la cooperativa de transportes a que pertenece el actor, copia de la facturación neta total de los ingresos por transportes realizados por el mismo en los años 2010, 2011 y 2012, de las que resulta que la facturación obtenida en el mes de ocurrencia del siniestro, marzo de 2010, como en los siguientes, de abril y mayo, en relación a los meses precedentes, de enero y febrero, la minoración de ingresos, o no existió, dado que fue superior a la de febrero y mayo de 2010, o en todo caso fue muy inferior a la que resultaría de aplicar la postulada, pues en relación al mes de enero la minoración de ingresos no llego a 450€ y en el de abril a 750€, única que, de ser imputable a la demanda seria procedente reconocer en este caso, si bien, como ya se ha razonado, no lo es, al no existir relación causal entre el mismo y el único incumplimiento que le es imputable, toda vez que el origen de esa paralización, deriva de un gasto, bien el correspondiente a la reparación del vehículo siniestrado, bien como aquí sucedió a la adquisición de un vehículo de sustitución, que correspondía asumir al propio actor.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En cuanto a las de primera instancia, no puede acogerse tampoco la pretensión de su imposición a la demandada, dado que la estimación de la demanda, que ahora se confirma ha sido parcial, y en este caso lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.Civil , es no hacer expreso pronunciamiento en costas, salvo que se aprecia temeridad en la actuación procesal de la contraparte, temeridad que no puede sin mas deducirse obviamente del hecho de no haber aceptado la demandada su responsabilidad extrajudicialmente obligando a interponer la demanda ya que ese desconocimiento extrajudicial de obligaciones previas es común a la mayor parte de los procesos judiciales y por si solo no justifica ese plus de agravación en la conducta de la parte que exige la apreciación de la temeridad.

La temeridad implica una absoluta carencia de todo fundamento o razón de ser del planteamiento defensivo de la parte en que se aprecia, carencia de fundamento de la defensa articulada por la demandad en su contestación, que es difícil de apreciar cuando la condena difiere sustancialmente, con la postulada por el actor en su demanda.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Ramón contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 86/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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