Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 235/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 235/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1462/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 204

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1462/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. contra FINCA EL PASCOL S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. ANA MARIA ROCA VILA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BENITO ARNO E HIJOS, SA, frente a FINCA EL PASCOL, SL, ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (A) se declare que (1) el contrato de arrendamiento de 21.12.2003 suscrito entre las entidades FINCA EL PASCOL SL (arrendadora) y BENITO ARNO E HIJOS SA (arrendataria) es nulo de pleno derecho al faltarle el objeto, por ser imposible e ilícito y con causa ilícita (sostiene que se trata de un arrendamiento de una parte de la finca para, de forma exclusiva y excluyente, la extracción y comercialización de piedra y constitución de un depósito controlado, así como el relleno de hoyos y desniveles,como actividad indisoluble del arriendo); (2) que ello es consecuencia de que tanto en el momento de suscribirse como con posterioridad y hasta la fecha de la demanda, la arrendataria (cualquiera que fuese la actuación que realizase) no puede llevar a cabo ninguna de las actividades previstas en el contrato al no estar permitidas o estar prohibidas por la normativa urbanística del municipio de Caldes de Montbui, (3) ello con todas sus consecuencias como la restitución recíproca de prestaciones y (B) se condene a FINCA EL PASCOL SL a estar y pasar por dichas declaraciones y restituya a BENITO ARNO E HIJOS SA todas las cantidades (incluida la fianza prestada) abonadas por ésta a aquella desde el 23.12.2003 y que han quedado acreditadas en el hecho 10º de la demanda, con los gastos e intereses desde sus respectivos pagos; alternativamente y para el caso de que no se estimara la petición de nulidad,(A) se declare que (1) a tenor del contrato se distinguió, en cuanto a la retribución a satisfacer por la segunda, según se hubiera iniciado o no las actividades de extracción y depósito controlado, (2) que no habiéndose iniciado, la actora satisfizo a la demandada desde el 2003 hasta julio 2008 la suma 'anual y global' de 18.030'36 € según el art. 6.d del CAP II.CLAUSULAS PARTICULARES, (3) que en julio 2008, no se habían iniciado las actividades (al ser contrarias al planeamiento urbanístico), (4) que en julio 2008 el contrato no había entrado en vigor, dado que la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento anterior, entre la demandada y la entidad ECOCALDES SL no devino firme sino hasta el 20.1.2009, (5) que antes del 21.7.2008 la actora no había procedido a resolver el contrato, según tenía autorizado (art. 8) y que, ni con anterioridad a la referida fecha ni con posterioridad tampoco la actora había hecho uso del derecho de resolver el contrato conforme al mismo (resolución automática a su voluntad), (5) que a partir del 21.7.2008, y en tanto en cuanto no se inicie ninguna de las actividades a que se contrae el contrato de 21.12.2003, y teniendo en cuenta que llegado dicho mes de julio de 2008 no se había producido ninguno de los hechos y actos a que se refiere el extremo anterior, la renta a satisfacer por la demandada es, en todo caso, la prevista por las partes para cuando no se ha iniciado la actividad ('simple arrendamiento'), por la suma de 18.030'36 €, (6) que, pese a ello, la demandada, a partir del mes de julio 2008 facturó y obtuvo de la actora que ésta le pagara como si hubiera iniciado las actividades extractiva y de depósito controlado, abonándole cuatro pagos trimestrales por 18.037'50 € cada uno, (7) que tales pagos tuvieron la condición de 'pagos de lo indebido' dado que la renta a satisfacer era la de un único pago anual de 18.030'36 €, desde julio 2008 hasta que el contrato quedó resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de los de Granollers de 23.6.2011 y (B) se condene a la demandada a (1) modificar las facturas emitidas desde julio 2008, adecuando su contenido a las declaraciones anteriores y (2) reintegrar las cantidades indebidamente percibidas de la actora desde julio 2008 o alternativamente se acuerde la compensación judicial hasta donde alcance entre la renta debida por la actora y la abonada indebidamente a la actora hasta que el contrato quedó resuelto por sentencia dictada en 23.6.2011 . A dicha pretensión se opuso la demandada FINCA EL PASCOL SA alegando la preclusión del art. 400 LEC , respecto de la alegación de nulidad (no se opuso en el desahucio), conocimiento por la actora de la prohibición en el POUM, concurren objeto cierto y causa, la asunción contractual del riesgo por el actor, las rentas abonadas por el actor eran debidas, sin que concurra error en el pago, cosa juzgada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo que la naturaleza del contrato es cosa juzgada en el desahucio o en todo caso un efecto indirecto o reflejo, y las alegaciones de la actora han precluido conforme al art. 400 LEC . Frente a dicha resolución se alza la entidad actora por (1) infracción de la cosa juzgada ex art. 222 LEC (inexistencia), cuando lo que se suscribió fue un contrato de arrendamiento de finca 'solo aparentemente y ab initio', tratándose de un contrato de explotación de derechos mineros, de forma que el sumario de desahucio no vincula al presente procedimiento conforme al art. 447, máxime cuando lo que se pretende es la nulidad del contrato; (2) indebida aplicación de la preclusión del art. 400 LEC , ni del art. 408 LEC (no cabía la reconvención en el desahucio interesando la nulidad); (3) motivación por remisión generadora de indefensión; (4) error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza del contrato (en el recurso, 'contrato de cesión del derecho al aprovechamiento de los recursos existentes sobre el espacio arrendado'), sobre la nulidad del mismo (reiterando la imposibilidad del objeto y la ilicitud de la causa), y sobre el pago de lo indebido (el precio nunca debió superar los 18.036'50 € anuales hasta que se iniciara la actividad). Consecuentemente en esta alzada queda planteado el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 21.12.2003 la entidad demandada (propietaria de la finca, f. 61 y ss), como arrendadora y la actora, como arrendataria, concertaron un contrato de arrendamiento sobre una parte de la total finca denominada 'heredad Manso Pascual', comprendido, aproximadamente entre el Km 2'9 y el 5'25 de la Ctra. de Caldes de Montbui a S. Sebastía de Montmajor BV-1243, en la que se ubicaba la antigua 'Cantera Mas Pascol nº 1052' (f. 70 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) es 'interés' de la propiedad, y constituye el objeto del contrato, la cesión temporal de ese espacio a la arrendataria, 'a los efectos de que en el mismo pueda llevarse a cabo la correspondiente actividad extractiva, así como la restauración de las zonas que han sido objeto de extracción, mediante el relleno de los hoyos ocasionados por los trabajos de extracción con tierras y escombros procedentes de la construcción y derribos...' así como los derechos de explotación de los recursos existentes en el mismo (extracción y comercialización de la piedra que queda por explotar, relleno de hoyos y desniveles de la anterior explotación o que se causen, mediante la constitución de un depósito controlado de tierras, escombros y otros residuos, restauración superficial de la zona), en exclusiva y ' de acuerdo con los proyectos técnicos y medioambientales que habrán de redactarse según la normativa vigente'; a tal efecto, la actora se obliga a encargar los proyectos técnicos y medioambientales, solicitar y obtener las pertinentes autorizaciones administrativas, corriendo a su cargo honorarios, tributos y demás gastos, comprometiéndose la propiedad a suscribir autorizaciones y documentos necesarios para ello; pactándose que 'el transcurso del término máximo fijado en el presente contrato (julio 2008) sin que se hubieran obtenido los permisos necesarios para iniciar para iniciar la actividad, facultará a la propiedad para dar por resuelto el contrato, excepción hecha que por la arrendataria se acredite haber iniciado las actuaciones tendentes a tal fin y hallarse pendiente de obtener los correspondientes permisos y autorizaciones'; y, en tal caso, quedará resuelto automáticamente si la arrendadora lo considera necesario, en cuyo caso, devolverá a la arrendataria el depósito de 30.050'61 € sin intereses; en cualquier caso, la arrendadora autoriza a la arrendataria para que antes del 21.7.2008 pueda rescindir el presente contrato de no existir posibilidad de iniciar las actividades, en cuyo supuesto la arrendataria quedará exonerada de abonar el canon a que se hará referencia. b) El plazo de duración del contrato es de 30 años contados a partir de la concesión de las correspondientes autorizaciones y permisos administrativos, prorrogable por otros 30 salvo preaviso con un año de antelación de cualquiera de las partes. c) pactándose como contraprestación, a partir del inicio de la actividad,una retribución variable: (1) el 10% del material extraido y 0'70 € por Tm de material entrado en el depósito controlado, a partir del inicio de la actividad, (2) a partir del inicio de cualquiera de las dos actividades, y a más tardar a partir de julio de 2008, sea cual sea el volumen de los depósitos o de las extracciones realizadas, 'un mínimo' de 72.150 € el primer año, repartidos en cuatro trimestres, y a partir del 2º año y sucesivos, el mínimo anual será de 144.300 € repartidos en pagos trimestrales, actualizables anualmente conforme al IPC; no se abonarán a partir del 6º mes desde que se imposibilite la actualidad por causas ajenas a la arrendataria y si la actividad se paraliza por más de 2 años por causas ajenas, el contrato quedará resuelto automáticamente y se devolverá el aval constituido de 300.506 €, (3) la arrendataria entrega a la arrendadora la suma de 30.050'10 €. Y hasta que se inicie la actividad,hasta el período máximo de julio 2008, la arrendataria abonará 18.030'36 € anuales ' en concepto de arrendamiento de terrenos'- que se abonan, por la primera anualidad - y transcurrido el plazo máximo sin que se haya iniciado cualquier actividad a que se refiere el presente contrato, la arrendadora hará suyas todas las cantidades percibidas, sin derecho a reembolso o compensación por la arrendataria, salvo que ésta acreditarse hallarse pendiente de obtener los permisos y autorizaciones para el inicio de cualquiera de las dos actividades antes de julio del 2008 o con posterioridad por hallarse pendiente de obtenerlos. Asimismo 'cuando se acredite que ARNO está pendiente de obtener los permisos y autorizaciones para el inicio de cualesquiera de dichas actividades y como máximo a partir del 21.7.2008, se aplicará la retribución fija según el art. 6º letra b' (extremo anterior, c.2).

2) El referido contrato fue completado con un anexo de 23.12.2003, en el sentido de que no desplegaría sus efectos 'hasta tanto en cuanto la propiedad no resuelva el contrato que tiene suscrito con la mercantil ECOCALDES SL en 22.3.2002, si bien la propiedad autorizaba expresamente a la actora para que pudiera iniciar las acciones que considerase precisas en orden a obtener las autorizaciones administrativas pertinentes para iniciar las actividades; en autos de juicio ordinario 1212/2005, se dictó sentencia el declarando la resolución del referido contrato, cuya resolución devino firme (f. 94 y ss)

3) En la fecha del contrato, la referida finca estaba clasificada como suelo no urbanizable ycalificada con la clave 26 suelo libre permanente.El POU de Caldes de Montbui se aprobó el 22.7.2003 y su texto refundido se aprobó el 22.7.2003, siendo la actividad extractiva y de relleno incompatibles con el referido POU, que expresamente las prohibe para dicha zona,por ser un espacio natural acreedor de tutela, aunque no los derechos derivados de los permisos de investigación otorgados por la Dirección General de Energía y Minas, previa la correspondiente licencia (f. 665 y ss); dicho permiso de investigación fue concedido a la empresa PUIGFEL SA (

4) En 2.2.2004 la actora presentó ante el Ayuntamiento de Caldes de Montbui la solicitud para la autorización para la instalación de una actividad extractiva y una planta de tratamiento de áridos (f. 227 y ss) dictándose, en definitiva, por el Departament de Medi Ambient i Habitatge resolución en 26.8.2004 de archivo por incompatibilidad con el régimen urbanístico, dado que el POU de Caldes de Montbui prohibe expresamente 'les pedreres i les extraccions d'àrids' (f. 229 y ss); interpuesto recurso de alzada por la hoy actora, fue desestimado por silencio administrativo, e interpuesto recurso contencioso administrativo por la misma, fue desestimada por la Sala de lo Contencioso del TSJ según sentencia de 8.4.2008 (f. 232 y ss); con posterioridad, la STSJ en sentencia de 27.5.2008 , estimó parcialmente el recurso formulado ante el referido POUM por las entidades ECOCALDES SL, PUIGFEL SA y ÀRIDS PÈREZ SL, dando lugar a la definitiva aprobación del POUM el 18.6.2009, con nulidad del anterior, autorizándose la actividad extractiva; y, aunque interpuestos los recursos fueron desestimados, no se acogieron a la facultad de resolver el contrato prevista para el caso de que antes del 21.7.2008 no existiese posibilidad de realizar dichas actividades, esperando que un cambio político (elecciones de 2010 o municipales de 2011) facilitara las cosas, llegando a proponer un acuerdo verbal a la propiedad a cambio de 36000 €/año, no aceptado por ésta que, a su vez propuso esperar a cambio de consolidar lo cobrado hasta ese momento (f. 123 y ss).

5) La arrendataria vino pagando los 18.030'36 €, más el IVA correspondiente.

6) Llegado el 21.7.2008, la arrendadora giró la factura por la retribución fija pactada para la primera anualidad como si se hubiera iniciado la actividad, de 18.037'50 €, durante 4 pagos trimestrales, es decir un total de 72.150 € más el IVA correspondiente,

7) En 21.10.2009 gira la factura por 36.075 € (la cuarta parte de los citados 144.300 €)

8) En 7.1.2011 la demandada formuló demanda de desahucio por falta de pago acumulada a la reclamación de rentas (según la contestación a dicha demanda, 249.701'04 €, 6 facturas a razón de 41.261'14 €) frente a la actora (f. 45 y ss) dando lugar a los autos 399/2011 seguidos en el juzgado de 1ª Instancia 3 de Granollers, de cuyos autos merecen destacar los siguientes extremos:

a) se sostiene en la demanda que se trataba de un arrendamiento sobre una finca que comportaba además, por así convenirlo las partes, una autorización para la extracción y comercialización de la piedra que en el espacio arrendado quedaba y para la restauración de las zonas ya explotadas o que fueran objeto de explotación mediante el relleno y desniveles ocasionados, para cuyas operaciones la arrendataria debía obtener las correspondientes autorizaciones administrativas, consignándose en la demanda la posibilidad de enervación

b) Por la hoy actora se opuso, planteando la excepción de 'inadecuación de procedimiento' por entender que se trataba, no de un arrendamiento, sino de un contrato de cuentas en participación, así como que no había tenido nunca la posesión de la finca, y que con el pago de las rentas se había producido un pago indebido del que se dio cuenta en el tercer trimestre de 2009, y, enfín, que el contrato, conforme al art. 3, aún no había entrado en vigor; dicha excepción fue desestimada en el acto de la vista y resuelta oralmente, al considerarse que se trataba de un arrendamiento sujeto al CC y a lo pactado, por pactarse una retribución fija con independencia de la actividad extractiva o de depósito, y entregarse, según el mismo contrato, la posesión a la arrendataria; excepción que fue tratada asimismo en la sentencia como 'objeto de la controversia', al no discutirse la existencia del contrato ni el impago de las cantidades pactadas, reiterando lo antes resuelto

c) En dichos autos recayó sentencia el 23.6.2011 (completada con auto de aclaración de 8.7.2011), que devino firme, estimando la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 21.12.2003, dando lugar al desahucio y condenando a la demandada al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento y a abonar a la ahora demandada la suma de 291.673'58 €, más las rentas que se devenguen desde abril hasta la entrega de la posesión, a razón de 35.569'95 €, última renta trimestral reclamada al presentar la demanda, más intereses; de cuya resolución merecen destacar las siguientes consideraciones: a) se trata de un contrato de arrendamiento válido y eficaz sujeto al CC; b) la renta se abona con independencia de que se realice la explotación y los resultados de ésta, pactándose una retribución fija, se haya o no iniciado la actividad; c) no existe enriquecimiento injusto ni pago indebido de las rentas satisfechas, pues la arrendataria pudo resolver el contrato antes de julio de 2008, decidiendo mantenerlo con la esperanza de con un cambio de la formación política del Ayuntamiento se modificasen las normas urbanísticas

9) La demandada tomó posesión de la finca en 7.7.2011(f. 52 y ss)

TERCERO.- De los términos del contrato se infiere que la actora contractualmente asumió el riesgo de obtener los permisos y licencias para la explotación de la cantera, con la posibilidad de resolver el contrato antes del 21.7.2008 caso de no poder inscribir las actividades; no puede perderse de vista que, al suscribirse el contrato, el POUM ya había sido aprobado definitivamente por el Ayuntamiento, y en el mismo consta la expresa prohibición de 'es pedreres i extraccions d'àrids'; del contrato y su evolución se infiere que:

a) existe un objeto cierto y determinado ex art. 1272 CC , finca rústica plenamente identificada

b) existe causa: la cesión temporal en arrendamiento de la finca a cambio de una renta, sin perjuicio de la autorización para la extracción y comercialización de la piedra que quedase, pero siendo responsabilidad del arrendatario obtener los permisos necesarios para su explotación; recordemos que en los contratos onerosos, la causa es un elemento objetivo del contrato (motivo típico del negocio, que éste comporta por sí mismo), peculiar a cada una de las figuras que la ley regula; cierto que los contratantes los otorgan en consideración a resultados ulteriores que difieren en cada caso, son los factores subjetivos o motivos que el sujeto ha tenido para contratar en cada caso concreto (motivos individuales inmediatos, que operan en cada caso concreto más allá de la causa típica, por lo que son variables, y por lo general, indiferentes para los efectos legales del negocio, del que no constituyen parte)

c) en el contrato se preven dos situaciones: (1) hasta que se inicie la actividad, (2) una vez iniciada la actividad

d) al no iniciarse la renta devengada durante todo el tiempo que permaneció vigente el contrato fue de 18.030'36 € más IVA: a) hasta junio de 2008, factura anual por dicho importe, que fue abonada; b) a partir de julio 2008 y hasta julio 2009 ('hasta el inicio de la actividad o, en su caso, a partir de julio de 2009, con independencia del volumen de las extracciones o depósitos'), 4 facturas abonadas de 18.037'50 € más IVA, es decir un total de 72.150 €; c) a partir de octubre 2009 (segundo año y sucesivos, 144.300 en 4 trimestres a razón de 36.075 € más IVA), se giran facturas trimestrales de 35.569'95 € (a los 36.075 € pactados se aplica un IPC negativo de 1'4 %) que quedaron pendientes de pago y fueron reclamados y reconocidos en el desahucio (f. 711 y ss).

e) Existe pues, en todo caso, una retribución fija por la cesión del uso del espacio arrendado, con independencia de la obtención de los permisos (y, por ello, de que se iniciara la actividad), aparte de la posibilidad de resolución del contrato por la arrendataria antes del 21.7.2008, en caso de no poderse obtener los permisos

CUARTO.- El Juzgado de 1ª Instancia 3 de Granollers se pronunció sobre la naturaleza y eficacia del contrato de arrendamiento (arrendamiento de finca rústica sujeto al CC) y también, respecto de la renta, cuantía, y el error en el pago a que alude el actor pudo haberse alegado en el desahucio (motivos de oposición del 440.3 LEC), máxime ante la acumulación, con posibilidad de reconvención, debiéndose permitir oponerse por cualesquiera causas, pudiendo incluso alegar una compensación, pues la limitación del efecto de cosa juzgada prevista para el desahucio por falta de pago ( art. 447.2 LEC ) no puede hacerse extensiva a la reclamación de cantidad en que no existe dicha sumariedad, sin que proceda entender lo contrario alegando la prevalencia de la acción de desahucio; y por ello, resulta de aplicación la preclusión del art. 400 LEC (en todo caso, efecto positivo de la cosa juzgada)

La Sala comparte los razonamientos del Juez a quo en orden a la apreciación de la cosa juzgada al haber recaído sentencia firme en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta acumulado a la reclamación de cantidad, en todo caso, respecto de la naturaleza del contrato y la renta y su cuantía; así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27.10.2005 ,señala: 'la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque esté de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior'; a su vez, dice la sentencia de 8 de junio de 1998 : 'Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de la cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio y dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme ( Sentencias de 28.2.1991 , 27.11.1992 y 16.6.1994)' , razonando en la de 23.3.96 que ' Si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticioo de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento...', como en la de 16.6.1994: ' En atención a la naturaleza especial y sumaría que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también, existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio,doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras de 14 de noviembre de 1988 ( que alude a las de 20 de febrero y 8 de marzo de 1951 ( 1 de enero de 1954 ; 6 de noviembre de 1965 ; 26 de junio de 1967 y 21 de noviembre de 1969 ), 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 '. Recordemos que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el artículo 447.2 LECiv [ LEG 1881, 1] ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión.

Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento, es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 2557), pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye «el fondo» del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.

Tal doctrina esta consolidada por numerosas decisiones. Así, la Sentencia de 15 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 9422) señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio «produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2236) decía que «si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...».

A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9595) , siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) , apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el «thema decidendi».

Desde esta perspectiva, se ha de tener en cuenta que la Sentencia de desahucio determinó con claridad el momento en que se produjo la extinción de la relación arrendaticia, en la fecha de la misma sentencia. Se trata de una cuestión que, si no constituye el fondo, puede al menos ser considerada como íntimamente conexa. El juez que decretó el desahucio examinó el título, la razón jurídica de la ocupación, la situación de impago que determina la resolución, y decide poner fin a una relación que subsiste hasta ese momento.

QUINTO.- Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante, debe señalarse que no concurre la infracción de la cosa juzgada en el sentido indicado y e la acumulación del desahucio y reclamación de cantidad fueron adecuados para dilucidar las pretensiones ejercitadas por hoy la parte actora sin que quepa hacer aplicación, en el supuesto de autos, de la doctrina sobre la cuestión compleja.

Solo reseñar en este sentido, que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 5 de febrero de 2.010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); y si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda'.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.

SEXTO.- Consecuentemente, sí cabía la preclusión del art. 400 LEC ; no se aprecia ningún tipo de indefensión, al resultar la resolución recurrida suficientemente motivada, ni se aprecia el error sobre la naturaleza del Contrato: recordemos que la sentencia no se recurrió, que en la instancia se habla de un contrato de 'cuentas en participación y ahora, en la apelación, de 'contrato de cesión del derecho al aprovechamiento de los recursos existentes sobre el espacio arrendado'; que como arrendamiento que es, como se ha expuesto, concurren el objeto y la causa que le son propios. Por tanto, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

FALLAMOS QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la entidad BENITO ARNÓ E HIJOS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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