Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 224/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100177

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1578

Núm. Roj: SAP C 1578/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2014
CORUÑA Nº 3
ROLLO 224/14
S E N T E N C I A
Nº 204/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000775 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA DEL PILAR CAR NO TA GARCIA, asistido por el Letrado D. MARIA ASCENSION GARCIA
CASTAÑO, y como parte demandada-apelada, Emilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. MANUEL MEIRIÑO SANCHEZQ, sobre
DIVORCIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 14-3-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PILAR CARNOTA en nombre y representación de DON Rogelio contra DOÑA Emilia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR PENAS y debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Rogelio y DOÑA Emilia , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: Se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de separación.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 14 de marzo de 2014 , recaída en autos de Juicio de Divorcio 775/2013, acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio contra Emilia , declarando disuelto por divorcio el matrimonio que unía a ambas partes, pero manteniendo las medidas acordadas en la previa Sentencia de separación sin acceder a la solicitud de supresión o extinción de la pensión compensatoria pretendida por el demandante. La Sentencia de divorcio estimó que el actor no había conseguido acreditar la existencia de ninguna circunstancia que implicase la modificación de los motivos que, en el momento de su separación, dieron lugar a la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, por lo que aquélla se debía mantener. Contra esta resolución se alzó el recurso de apelación de la parte demandante, cuya decisión ahora nos corresponde.



SEGUNDO.- Tal y como afirman las SSTS 24 noviembre 2011 y 26 marzo 2014 , 'El Código Civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97 CC , el art. 100 CC permite modificar la pensión ya acordada cuando concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno y otro cónyuge'. En esta misma línea, las SSTS 20 junio 2013 , 20 diciembre 2012 , 10 diciembre 2012 , 25 noviembre 2012 , 27 octubre 2011 , 3 octubre 2011 y 27 junio 2011 reconocen que 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del preceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el nacimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.



TERCERO.- Con arreglo a la jurisprudencia citada, lo que corresponde ahora es dilucidar si el demandante y recurrente ha conseguido efectivamente demostrar que ha tenido lugar una alteración sustancial y sobrevenida en la fortuna de uno u otro cónyuge, la cual pueda justificar una modificación de la pensión compensatoria fijada en su día por la sentencia de separación de su matrimonio. A este respecto, y en contra de lo afirmado por la Sentencia de Instancia, la parte apelante considera acreditado que se ha producido un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta para establecer la pensión compensatoria. Por un lado, porque se ha aportado Certificado del Servicio Público de Empleo, donde consta que el demandante se encuentra percibiendo en la actualidad un subsidio de desempleo por importe de 426 euros mensuales, mientras que en el momento de la separación se hallaba trabajando. Y por otro lado, porque su ex-cónyuge Dña. Emilia no vive en una vivienda alquilada, sino en un piso que es propiedad de la sociedad de gananciales todavía no liquidada y que pertenece a ambos cónyuges por igual, estando exenta de pagar renta o hipoteca alguna.

En efecto, por lo que respecta a la situación del recurrente, como documento número 6 de los que acompañan a la demanda, obra en autos certificado de la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Illes Balears, el cual acredita que, en el momento presente, aquél es beneficiario de un subsidio de desempleo para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 y 7 de mayo de 2018, por un importe mensual de 426,00 euros. También ha quedado demostrado en autos que, en la fecha de dictarse la sentencia de separación de su matrimonio (25 de mayo de 2005 ), el apelante se encontraba desempeñando un trabajo remunerado. Así lo demuestran los siguientes hechos: a). La sentencia de separación que aprueba el convenio regulador propuesto por los entonces cónyuges (3 mayo 2005), la cual sancionó la obligación del demandante de satisfacer a la demandada la cantidad de 225 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, basándose en el desequilibrio económico que se producía en la demandada como consecuencia de su separación. b). La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de 1 de octubre de 2010 que condena al demandante como responsable de un delito de abandono de familia por no abonar la pensión compensatoria.

Esta resolución consideró como hechos probados que, en el período comprendido entre octubre de 2005 y septiembre de 2010, el recurrente tenía recursos económicos suficientes para afrontar el pago de la referida pensión. c). La propia circunstancia de que el apelante esté percibiendo en la actualidad un subsidio de desempleo. Resulta obvio que aquél no tendría derecho a cobrar tal prestación si previamente no hubiese desempeñado un puesto de trabajo remunerado.

Por lo que concierne a la situación de la demandada y apelada, obra en autos certificación del Jefe de Área Provincial del Instituto Galego de Vivenda e Solo, la cual acredita que, a fecha de 26 de febrero de 2014, se ha producido el fin de la facturación y se ha acabado de pagar la totalidad de la vivienda de protección oficial de la que eran adjudicatarias las partes y cuyo uso fue atribuido judicialmente a la demandada en virtud de la sentencia de separación del matrimonio. Por lo tanto, cabe considerar probado que, en el momento actual, la demandada y recurrida sigue habitando en la vivienda ganancial que constituyó el domicilio conyugal sin que a cambio deba pagar cantidad alguna, no sólo porque se ha demostrado que han finalizado los pagos relativos a la vivienda de promoción pública, sino también porque no consta en autos que se encuentre abonando suma alguna, ni en concepto de renta, ni a título de amortización de préstamo hipotecario.

En consecuencia, los hechos relatados demuestran que, desde el instante de dictarse la sentencia de separación de su matrimonio, se han producido alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que, en aplicación de lo prescrito en el art. 100 CC , justifican la modificación de la pensión compensatoria fijada en la referida resolución judicial de separación.



CUARTO.- Ahora bien, cuestión distinta es que dichas alteraciones de fortuna sean del calado suficiente como para poder justificar una modificación de la medida acordada judicialmente que suponga una extinción o supresión de la pensión compensatoria que ha de satisfacer el apelante, tal y como éste pretende tanto en su demanda como en su recurso. A este respecto, debe tenerse también por acreditado que, en la actualidad, la demandada y recurrida está a punto de cumplir 59 años, apenas posee experiencia laboral y no recibe ninguna ayuda o prestación del Estado, ni de la Comunidad Autónoma, ni del Ayuntamiento. Además, si bien es cierto que la demandada ha mejorado en su fortuna al haber finalizado los pagos relativos a la vivienda de promoción pública que ocupa, también es cierto que dicha mejora resulta igualmente predicable del demandante, pues, de conformidad con el convenio regulador de la separación de su matrimonio aprobado por sentencia judicial, los cónyuges se obligaban al pago por mitad del préstamo sobre la citada vivienda de protección oficial a la Xunta de Galicia teniendo que ingresar por mensualidades cada uno de ellos la cantidad de 100 euros.

Por último, la suma de 100 euros mensuales que el demandante debe abonar a la demandada en virtud de condena penal ( Sentencia Juzgado Penal nº 4 A Coruña de 1 de octubre de 2010 ) por haber incurrido en impago de la pensión compensatoria durante el período comprendido entre octubre 2005 y septiembre de 2010, nunca pueda ser computada en orden a tratar de fundamentar un empeoramiento en la fortuna de aquél, pues nos encontramos ante una deuda acumulada por atrasos y determinada en virtud de resolución judicial que el recurrente ha de satisfacer ahora precisamente porque no cumplió con dicha obligación pecuniaria en el tiempo establecido para ello.

Con arreglo a todas estas consideraciones, cabe concluir que las alteraciones producidas en la fortuna de los cónyuges desde el momento de su separación, si bien justifican una modificación de la pensión compensatoria que el demandante debe abonar a la demandada, no resultan suficientes como para fundamentar una modificación que consista en su total extinción y supresión, siendo más adecuado y proporcionado conforme a las nuevas circunstancias acordar la minoración o reducción de su cuantía fijando su importe en la cantidad de 125 euros mensuales.

Como ha declarado en Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2012 , no hay incongruencia de dar cosa distinta a la pedida si, habiéndose solicitado la extinción de la pensión compensatoria, se acuerda la reducción de su cuantía por tratarse de un aspecto propio de la modificación solicitada que contempla el art. 100 CC . La referida resolución afirma literalmente que 'la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras reconocer la variación de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar la pensión, no acuerda su extinción o limitación temporal sino que se limita a reducir el importe de la misma, cuestión no planteada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se desestima.

No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medias por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC . Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión'.



QUINTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de Derecho de Familia con serias implicaciones subjetivas, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas generadas en la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de 14 de marzo de 2014 , recaída en autos de Juicio de Divorcio 775/2013, debemos revocar y recamos parcialmente la referida resolución, en el sentido de modificar la pensión compensatoria que el recurrente abona a la demandada y recurrida reduciendo su cuantía y fijándola a partir de la presente resolución en la cantidad de 125 euros mensuales, y confirmándola en todos los restantes extremos sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas generadas en la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede pronunciarse sobre la pérdida o devolución del depósito legalmente exigido para recurrir, pues la parte recurrente y demandante se halla exenta del cumplimiento de esta obligación al gozar del beneficio de la justifica gratuita.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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