Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 224/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100199

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:598

Núm. Roj: SAP GI 598/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 224/2014
Autos: juicio verbal nº: 315/2013
Juzgado Primera Instancia 6 Blanes
SENTENCIA Nº 204/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticinco de junio de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 224/2014, en el que ha sido parte apelante D. Gabino ,
representada esta por la Procuradora Dª. MA. MAR RUIZ RUSCALLEDA y dirigida por el Letrado D. MANUEL
SIRIA GARCIA; y como parte apelada D. Lázaro , representada por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL
SALA y dirigida por el Letrado D. PRIMITIVO SERRANO CABRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos nº 315/2013, seguidos a instancias de D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D.

Primitivo Serrano Cabra, contra D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. Mª Mar Ruiz Ruscalleda, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Siria García, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francina Pascual Sala en nombre y representación de D. Lázaro CONDENO a D. Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda, al pago de la cantidad de dieciocho mil novecientos treinta y cinco euros con veintiocho céntimos de euro (18.935'28 euros) a favor de D. Lázaro , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial, en fecha de 20 de noviembre de 2012, con imposición de costas para la parte demandada.

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.

María del Mar Ruiz Ruscalleda en nombre y representación de D. Gabino contra D. Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francian Pascual Sala, DECLARO NO HABER LUGAR A LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, con imposición de costas a actor reconviniente y demandado principal '

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/12/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación don Gabino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de Blanes de 23 de diciembre de 2013 que estimó íntegramente la demanda interpuesta en su contra por don Lázaro en reclamación de cantidad por impago de rentas y desestimó íntegramente la reconvención planteada por el apelante estimando no controvertida la existencia e importe de la deuda reclamada, a la vez que concluye que la cantidad entregada en concepto de fianza no puede ser compensada con la debida en concepto de rentas, así como tampoco por los enseres que se encuentran en el interior del local arrendado por no ser ésta una deuda líquida vencida y exigible.

El apelante funda el recurso en error en la aplicación del derecho y jurisprudencia y error en la valoración de la prueba. Hace constar en primer término que la sentencia yerra al desestimar la reconvención que no fue planteada, puesto que lo peticionado fue la compensación. En cuanto a la fianza afirma que de la documental resulta que no es cierto que la cantidad aportada se hubiera compensado con las rentas del año 2007 y 2008.

En cuanto a los enseres que quedaron en el interior del local y que son de su propiedad entiende que procede la compensación en tanto consta que se encuentran en el interior del local y son de su propiedad.



SEGUNDO.- Compensación de la cantidad entregada en concepto de fianza la debida en concepto de rentas.

La compensación es una forma de pago ( art. 1.156 y 1.195 CC ) y, concretamente, la forma de extinguir las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras. Puede ser legal, voluntaria o judicial.

El artículo 1196 del CC establece los requisitos de la compensación legal: cada uno de los obligados debe serlo con carácter principal, así como acreedor principal, ambas deudas deben ser en dinero, vencidas líquidas y exigibles. La compensación voluntaria opera entre personas recíprocamente acreedora y deudora en aquellos supuestos en que no concurren los requisitos para la compensación legal. La compensación judicial es la que dispone el juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que se den los siguientes requisitos: a) los créditos aparezcan vinculados, b) se trate de deudas homogéneas y c) el elemento que falte para que concurran los requisitos de la compensación legal, pueda ser integrado mediante la resolución judicial.

En el presente supuesto es evidente que ambos créditos, de existir, (rentas debidas y cantidad entregada en concepto de fianza) aparecen vinculados y son homogéneos, puesto que derivan del mismo contrato y son créditos dinerarios. La cantidad debida por el arrendador en concepto de fianza no es sin embargo líquida y exigible por la sola voluntad del arrendatario, puesto que se entregó en garantía del cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del contrato, entre otras la de conservación de la cosa arrendada. En el presente supuesto el arrendador no alega que la finca arrendada tuviera desperfectos a cuya reparación deba aplicarse la cantidad recibida en concepto de fianza, por lo que resta por determinar exclusivamente si existe todavía el crédito del arrendatario por el importe entregado en tal concepto o si, por el contrario, como afirma el apelado y acoge la sentencia de instancia, la cantidad en su día entregada en concepto de fianza ya fue aplicada al pago de las rentas debidas en los años 2007 y 2008.

Asiste razón al recurrente cuando afirma que del documento aportado el 15 de noviembre de 2013 al acto de la vista (folio 36) resulta que el 50% de la cantidad entregada en concepto de fianza fue compensada con la debida en concepto de renta del último trimestre del año 2007, pero también que el arrendatario restituyó dicho importe de forma fraccionada junto con las rentas del año 2008.

No puede acogerse la argumentación del actor en el sentido de que el contrato sigue vigente, en tanto, pese a lo afirmado en cuanto a la existencia de un procedimiento penal, el actor ha reconocido implícitamente haber recuperado la posesión del local, sin que en ningún momento haga mención de la existencia de desperfectos que deban ser compensados con la cantidad entregada en concepto de fianza.

Lo anterior ha de comportar la estimación del primer motivo de recurso y declarar procedente la compensación que por importe de la finaza reclama el apelante, con la cantidad debida en concepto de rentas.



TERCERO.- Compensación por el valor de los enseres propiedad del arrendatario y actualmente en el interior del local.

Por el contrario no puede prosperar el segundo motivo de recurso y ello porque el demandado no aporta prueba bastante sobre la existencia y titularidad de los bienes cuyo valor pretende compensar, ni mucho menos sobre el valor de los mismos.

El apelante aporta una serie de facturas que prueban que en determinadas fechas (años 1997, 1999, 2007, 2010 y 2011) personas distintas del demandado adquirieron determinados bienes por los importes que en ellas constan (folios 38 a 51). Es evidente que las facturas no constituyen prueba bastante para acreditar lo que aquí se pretende: la existencia a favor del demandado de un crédito compensable por el importe reclamado. De la documental aportada no resulta la titularidad de los bienes, ni su existencia y ubicación actual, así como tampoco el valor real que dichos bienes tengan en este momento, por lo que en modo alguno procede la compensación que se pretende.



CUARTO.- Costas de ambas instancias.

Se alza el recurrente contra el pronunciamiento que le impone el pago de las costas de primera instancia en cuanto a la acción principal y ello porque entiende que no habiendo planteado reconvención, sino compensación, de estimarse ésta, procedería la íntegra desestimación de la demanda o la estimación parcial, por lo que en ningún caso sería procedente la imposición de las costas causadas en primera instancia.

El motivo debe ser acogido, es cierto que el recurrente no planteó reconvención, limitándose a oponer compensación, excepción que ha sido estimada parcialmente en esta instancia, lo que comporta la estimación parcial de la demanda y, consecuentemente, la no imposición de costas.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Gabino , contra la resolución de fecha 23/12/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos de nº 315/2013 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos: 1º - Estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 14.246,58 euros, con más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (20 de noviembre de 2012), sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este pleito e instancia.

2º - Dejar sin efecto los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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