Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 361/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100199
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1344
Núm. Roj: SAP GR 1344/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 361/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 241/2013
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 204
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 5 de septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 361/2014, en los
autos de juicio ordinario nº 241/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Jose Carlos , representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y
defendido por el letrado don Félix Bullejos Pertíñez; contra doña Aurelia y don Alexis , representado por
la procuradora doña Silvia Guilarte López-Mañas y defendido por la letrada doña Mª del Carmen González
González.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1914, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra Dña. Aurelia y D. Alexis debo condenar y condeno a los mencionados demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de treinta y cuatro mil ochenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos de euro (34.084,85 #), más el interés de demora procesal, con imposición de costas a los demandados.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de julio de 2014; señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes, conciertan un contrato de ejecución de obra el 28 de octubre de 2009, donde presupuestan 37.291 euros, más IVA, con finalización de obra prevista para febrero de 2010. Es un hecho no controvertido que se llevan a cabo obras por encima de lo presupuestado.
Sin prueba alguna de simulación o de error en el consentimiento, los demandados y el actor, el 7 de mayo de 2010, suscriben un reconocimiento de deuda, donde se establece, en primer lugar, que el total de la obra realizada asciende a 81.352,56 euros, y que se da como pagada la cantidad de 47.650 euros. Este último importe, dado como abonado, no puede establecerse sin computar los pagarés entregados en aquel momento al constructor. Entonces además se reconoció como adeudado por los promotores 33.702,56 euros, comprometiéndose los demandados, estipulación segunda, al pago de la citada deuda y de los pagarés que se negociaron como forma de pago, de vencimiento en el mes de agosto. Por tanto, es evidente que para pago de la cantidad reconocida como adeudada, ya se computaron los pagarés entonces emitidos, que debían pagar los demandados, además de la cifra reconocida como adeudada por el contrato de ejecución de obra, y no procede descontar el importe de tales efectos por importe de 24.000 euros, en la cantidad en la que los demandados han sido condenados por el reconocimiento de deuda.
No es cierto que el demandante, como señala el recurso, reclame el importe de un segundo presupuesto, ya que su reclamación se refiere al importe pendiente de pago por la obra total realizada en favor de los demandados, y desde luego no cabe prescindir de la cantidad reconocida como precio real total de la obra, por las cantidades parciales, y en gran medida aproximadas, señaladas por algunos de los intervinientes en ella, llamados, no para cuantificar su importe, sino para aseverar la realidad de lo ejecutado.
Por otra parte, el importe de la obra no puede establecerse a tenor de la prueba pericial, en atención a la exclusivamente indicada por la parte demandada. Claramente el informe pericial refleja que su valoración se lleva a cabo en atención a las construcciones, que según la versión interesada del propietario, se ejecutaron.
SEGUNDO.- Por tanto, y en atención a lo expuesto, el recurso no debe prosperar, no hay ninguna prueba en definitiva sobre error o simulación, en el decisivo documento de reconocimiento de deuda, básico en la estimación de las pretensiones del demandante, donde se reconoce el importe de la obra ejecutada, y la cantidad abonada, incluyendo en ella los pagarés entregados pendientes de vencimiento, y del que sin justificación alguna pretenden prescindir los apelantes.
El reconocimiento de deuda, se define, como establece la STS 21 de marzo de 2013, con cita de las de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, vinculando a quien lo realiza, como precisa la STS de 8 marzo 2010 .
Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2011, 'tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo , el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo.', por tanto dado que el reconocimiento, aportado, del que indebidamente prescinde el recurso contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, al que se anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras), como hemos anticipado, solo cabe concluir desestimando el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Aurelia y D. Alexis , frente a la sentencia de 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada, en los autos 241/13 de que dimana este rollo, que confirmamos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas a los apelantes.Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

