Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 816/2012 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100178


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014739

Recurso de Apelación 816/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 263/2011

Apelante: D. Gerardo y otros 19

PROCURADORA Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

LETRADO D. DAN MIRÓ GARCÍA

Apelado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS

PROCURADOR D. ANTONIO PUJOL VARELA

LETRADA Dª CRISTINA ABAD PRIETO

S E N T E N C I A nº 204/14

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 23 de junio de 2014

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 816/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/06/12 dictada en el procedimiento ordinario número 263/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26/04/11 por la representación de Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , Don Pedro , Doña María Consuelo , Doña Amalia , Don Sabino , Don Tomás , Doña Camino , Don Jose Ángel , Doña Custodia , Doña Esmeralda , Doña Flora , Doña Julia , Don Juan Carlos , Don Marco Antonio y Doña Melisa contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba ' se tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, y tenga por admitida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, dictando en su día sentencia por la cual se condene a la demandada AIR EUROPA a abonar a esta parte actora la cantidad total de 14.175,46 euros, según desglose por afectado realizado en el apartado cuarto del relato fáctico de este escrito, mas intereses y costas del proceso'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 29/06/12 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

'Que estimando parcialmente al demanda seguida a instancia de D. Gerardo , Dª Paloma , Dª Rosario , D. Lorenzo , D. Maximo , Dª Vanesa , D. Pedro , Dª María Consuelo , Dª Amalia , D. Sabino , D. Tomás , Dª Camino , D. Jose Ángel , Dª Custodia , Dª Esmeralda , Dª Flora , Dª Julia , D. Juan Carlos , D. Marco Antonio y Dª Melisa , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Delia Villalonga Vicens y asistidos del Letrado D. Dan Miró García; contra la compañía aérea 'AIR EUROPA', representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela y asistida de la Letrada Dª María Cristina Abad Prieto; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de seiscientos euros más los intereses procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , Don Pedro , Doña María Consuelo , Doña Amalia , Don Sabino , Don Tomás , Doña Camino , Don Jose Ángel , Doña Custodia , Doña Esmeralda , Doña Flora , Doña Julia , Don Juan Carlos , Don Marco Antonio y Doña Melisa , que habían adquirido billetes para el vuelo Madrid-Cancún (Méjico) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. programado para el 20 de noviembre de 2010 con salida prevista a las 14,40 horas, demandaron a dicha compañía por razón de los quebrantos padecidos a consecuencia de la cancelación de dicho vuelo, hecho determinante de que los actores llegasen a sus destinos con 28 horas de retraso respecto de la prevista, y de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de ciertas obligaciones asistenciales. En tal sentido, la indemnización solicitada por los actores se integró por los siguientes conceptos:

1.- En todos los casos, 600 € en aplicación del Art. 7 del Reglamento (CE ) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos.

2.- Como concepto independiente del anterior, y salvo en el caso de Don Jose Ángel y de Doña Custodia , cantidades variables para cada uno de ellos por razón de la pérdida de un día de disfrute en relación con el importe total del paquete vacacional que habían adquirido y abonado.

3.- En el caso de Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , diversas cantidades de menor importancia originadas por consumiciones efectuadas durante la espera, y ello en razón al incumplimiento por la demandada de deberes asistenciales de los previstos en el Art. 9-1, a) del citado Reglamento (CE ) 261/2004 ('comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar ...').

La sentencia de primera instancia, considerando que los conceptos indemnizatorios reclamados se encontraban justificados, pero, entendiendo al propio tiempo que tales conceptos se encontraban ya incluidos dentro de la compensación de 600 € prevista por el Art. 7 del Reglamento (CE ) 261/2004, estimó parcialmente la demanda imponiendo a la demandada la obligación de indemnizar a los actores en la cantidad -igual para todos ellos- de 600 €.

Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , Don Pedro , Doña María Consuelo , Doña Amalia , Don Sabino , Don Tomás , Doña Camino , Doña Esmeralda , Doña Flora , Doña Julia , Don Juan Carlos , Don Marco Antonio y Doña Melisa a través del presente recurso de apelación. No recurrieron, en cambio, ni Don Jose Ángel ni Doña Custodia , dado que, al otorgarles la indemnización de 600 €, la sentencia dio satisfacción plena a la pretensión de resarcimiento que en su concreto caso fue ejercitada.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la sentencia apelada ya consideró plenamente justificados los conceptos indemnizatorios descritos en el precedente ordinal bajo los números 2 y 3, y, considerando que esa cuestión ha devenido pacífica al no haber sido recurrida la sentencia por parte de AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U., el nudo gordiano del recurso se centra en realidad en determinar si, como lo ha entendido la sentencia apelada, dichos conceptos deben considerarse ya incluidos dentro de la indemnización de 600 € que se concede a cada uno de ellos en aplicación del Art. 7 del Reglamento (CE ) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, o si, por el contrario, como sostienen los apelantes, tales conceptos indemnizatorios son independientes y acumulables a la indicada reparación reglamentaria de 600 €.

Debemos comenzar indicando que, sin perjuicio de una innecesaria alusión a la distinción entre daño material y moral que no altera en esencia el fundamento del pronunciamiento que efectúa, el criterio seguido por la sentencia apelada es por entero coincidente con el punto de vista que este tribunal ha venido manteniendo en el pasado de manera prácticamente invariable en presencia de conflictos análogos. En efecto, habíamos venido señalando, entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 2008 y 1 de abril de 2011 y 17 de septiembre de 2012 , que la finalidad de dicho Reglamento no es la de regular un sistema integral de resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino la de establecer una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimular a las compañías aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter inmediato. En efecto, en el designio de garantizar que el aumento de la competencia en el transporte aéreo no produzca un deterioro de la calidad de los servicios prestados por los transportistas, decíamos que lo único que hace el aludido Reglamento (lo mismo que su antecedente, el 295/91) es establecer a cargo del transportista (para los supuestos de denegación de embarque por exceso de reserva u 'overbooking', cancelaciones y grandes retrasos) un sistema de indemnizaciones y de obligaciones asistenciales que tienen el carácter expreso de 'compensación mínima' (Considerando 4º) y que, además, han de ser satisfechas de manera 'inmediata' evitando de ese modo, con una previsión anticipada que opera con elevado grado de automatismo, las dilaciones que pudieran menoscabar los intereses del viajero si la indemnizabilidad del supuesto regulado se relegase o supeditase a la dilucidación en sede judicial de la variada gama de controversias que al respecto pueden suscitarse, teniendo en todo caso el carácter de percepciones 'a cuenta' de las indemnizaciones que, en definitiva, puedan resultar procedentes. Y resaltábamos que así lo ponía de relieve su Art. 12-1 cuando dispone que '..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.', de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores. Significaría ello, en definitiva, según hemos venido manteniendo hasta ahora, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo -incluido también el posible daño moral- que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estribaría en tratarse un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero sin que ello prive a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria. En otras palabras, sosteníamos que una cosa era que el pasajero tuviera, en todo caso, derecho a percibir las compensaciones que contempla el Reglamento CE 261/2004 y otra bien distinta que los concretos quebrantos patrimoniales o morales que el pasajero lograse acreditar como consecutivos a la incidencia aérea constituyeran cantidades adicionales que debieran necesariamente agregarse al importe de aquellas compensaciones reglamentarias, interpretación esta que rechazábamos. Por lo tanto -argumentábamos en dichas resoluciones- la determinación de la indemnización exigible pasaría por la comparación entre dos magnitudes -el daño, tanto material como moral,

Ahora bien, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C- 629/10) altera dicho punto de vista en términos que esta Sala se ve forzada a asumir por tratarse de doctrina recaída en interpretación del Derecho comunitario. Señala la expresada sentencia lo siguiente (énfasis añadidos):

'49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .

55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.

56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .

57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)'.

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Art. 7 del Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas 'otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'. En consecuencia, el daño, material o moral, consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida del tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal , sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004.

Parece, pues, de acuerdo con este criterio, que el mal consistente en la pérdida de un día de disfrute en relación con el importe total del paquete vacacional que los demandantes habían adquirido y abonado, mal cuya indemnizabilidad en abstracto no resulta controvertida en esta segunda instancia, no sería identificable con el mal o 'molestia' consistente en la simple 'pérdida de tiempo', que es lo que el Art. 7 del Reglamento estaría llamado a reparar, y, en consecuencia, se trataría de un mal indemnizable con independencia de este último concepto.

Algo similar ocurre con las cantidades de importancia menor reclamadas por algunos de los demandantes por razón de consumiciones efectuadas durante la espera, reclamación cuyo título específico estaría constituido por el incumplimiento por parte de la demandada de deberes asistenciales de los previstos en el Art. 9-1, a) del citado Reglamento (CE ) 261/2004 ('comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar ...'). En tal sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2011 estableció lo siguiente:

'...42. En cambio, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional no puede condenar a un transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que estos últimos hayan efectuado debido al incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia (reembolso del billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de atención (asumiendo los gastos de restauración, alojamiento y comunicación) que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de este Reglamento.

43. En efecto, las pretensiones de los pasajeros aéreos basadas en los derechos que dicho Reglamento les confiere, como los enunciados en los artículos 8 y 9 de éste, no pueden considerarse comprendidos en una compensación «suplementaria», en el sentido en que esta última se ha definido en el apartado 38 de la presente sentencia.

44.. No obstante, cuando un transportista incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004 , los pasajeros aéreos están legitimados para invocar un derecho a compensación sobre la base de los elementos enunciados en dichos artículos ...'. Y proclama en su parte dispositiva lo siguiente:

'El concepto de «compensación suplementaria», mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En cambio, dicho concepto de «compensación suplementaria» no puede servir de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte de dicho transportista, de las obligaciones de asistencia y atención previstas en los artículos 8 y 9 de este Reglamento'.

Por lo demás, ninguna relevancia cabe otorgar al alegato de la entidad apelada relativo a que ella dio cumplimiento al deber asistencial al realojar a los pasajeros en un hotel de cuatro estrellas cuando lo que se le censura en la demanda no es el incumplimiento de dicha obligación, prevista en los apartados b ) y c) del Art. 9-1 del Reglamento 261/2004 , sino el incumplimiento de deberes asistenciales de los previstos en el apartado a) del mismo precepto ('comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar ...').

Se han de acoger, pues, en lo esencial, las pretensiones de los recurrentes.

TERCERO.- El hecho mismo de que este tribunal se vea obligado a modificar su tradicional criterio -favorable al punto de vista expresado en la sentencia apelada- por virtud de la doctrina emanada del TJUE con posterioridad a la interposición de la demanda, hace que debamos considerar que el asunto presenta - y desde luego presentaba al inicio del proceso- carácter jurídicamente dudoso, lo que justifica evitar cualquier pronunciamiento condenatorio en materia de costas causadas en la instancia precedente de conformidad con el Arts. 394-1.

Con mayor motivo aún, manifiestamente improsperable resulta, debido a la circunstancia que acabamos de apuntar, la pretensión de los demandantes de que se declare temeraria la actitud de la compañía aérea demandada a los efectos de cuantificación de las costas, apreciación esta que obliga a desestimar el motivo de apelación desarrollado en la alegación 5ª del recurso.

El recurso ha de ser, pues, objeto de estimación parcial, no resultando procedente efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas originadas por el mismo en aplicación del Art. 398 L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , Don Pedro , Doña María Consuelo , Doña Amalia , Don Sabino , Don Tomás , Doña Camino , Doña Esmeralda , Doña Flora , Doña Julia , Don Juan Carlos , Don Marco Antonio y Doña Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- En consecuencia, revocando dicha sentencia en lo menester y estimando -como estimamos- la demanda interpuesta por Don Gerardo , Doña Paloma , Doña Rosario , Don Lorenzo , Don Maximo , Doña Vanesa , Don Pedro , Doña María Consuelo , Doña Amalia , Don Sabino , Don Tomás , Doña Camino , Don Jose Ángel , Doña Custodia , Doña Esmeralda , Doña Flora , Doña Julia , Don Juan Carlos , Don Marco Antonio y Doña Melisa contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., condenamos a esta a satisfacer a aquellos la suma total de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, suma que se distribuirá entre los demandantes del modo indicado en el cuadro que se recoge en las páginas 7 y 8 de la demanda.

3.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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