Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 469/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100186
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7564
Núm. Roj: SAP M 7564/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007595
Recurso de Apelación 469/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2009
APELANTE: CARLOS MENDEZ GAGO S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
APELADO: SOLEIL SUCRE SPAIN, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
D.E.C.S. LINGERIE-SARL ZARA INVEST
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 469/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 145/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 469/2012, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante CARLOS MENDEZ GAGO. S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquín
Cedenilla; de otra, como demandada y hoy apelada D.E.C.S. LINGERIE SARL ZARA INVEST , en situación
de rebeldía procesal; y de otra como demandada y hoy apelada-impugnante SOLEIL SUCRE SPA IN , S.L.U.,
representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro; sobre nulidad de actuaciones.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Carlos Mendez Gago, S.L. representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla contra la entidad D.E.C.S. Lingerie-Sarl Zara Invest y la entidad Soleil Sucre Spain, S.L.U ésta última representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la cantidad de 47.443,09 euros (CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y dándose traslado del mismo a la contraparte, la codemandada SOLEIL SUCRE SPAIN, S.L.U., se opuso al recurso impugnando a su vez la sentencia, dándose traslado de dicha impugnación a la contraria CARLOS MENDEZ GAGO S.L., quien mostró su oposición a la misma, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones la parte apelante CARLOS MENDEZ GAGO S.L. y la apelada-impugnante SOLEIL SUCRE SPAIN, S.L.U., substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los de la sentencia apelada que contradigan los que a continuación se exponen.Segundo .- Razones elementales de orden lógico procesal determinan que se comience por el examen de la nulidad articulada como una de las peticiones del recurso, que debe prosperar en atención a las siguientes consideraciones: Primera , establece el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegara la existencia de crédito, compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'; Segunda , en la Audiencia Previa, tras descartarse por la Juzgadora de instancia como cuestión previa que se hubiere formulado reconvención, se planteó si se había alegado compensación en la contestación a la demanda, al manifestar la demandada que en dicho escrito se oponía la excepción de incumplimiento de contrato y la existencia de ciertos gastos que habría que liquidar y compensar al traer causa de los defectos e incumplimientos imputables a la accionante en la realización de las distintas obras, lo que igualmente quedó rechazado por la Sra. Juez, añadiendo que no tendría en consideración ninguna compensación, pues en otro caso habría de conferírsele a la actora el trámite del mentado artículo 408 LEC , no obstante basta la lectura de la sentencia de primer grado para advertir que buena parte de los importes que descuenta del total reclamado en la demanda, determinantes de su estimación solo parcial, obedecen precisamente a la compensación que realiza por créditos a la codemandada frente a su oponente derivados de los referidos gastos; y Tercera , en conclusión, es claro que se ha aplicado una compensación judicial privando a la accionante del repetido trámite del artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causándole la correspondiente indefensión, lo que resulta incardinable en la causa prevista en el artículo 225-3ª del Texto procesal en relación con el concordante 238-3ª del Orgánico, y comporta la anunciada declaración de nulidad solicitada por la demandante apelante, sin expresa imposición de las costas de la alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Tercero .- La declaración de nulidad hace ociosa la resolución de la impugnación de la sentencia deducida por la codemandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo en lo menester el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARLOS MENDEZ GAGO, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 50 de Madrid, con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, en el procedimiento de que dimana este rollo declaramos la NULIDAD de lo actuado en los autos principales a partir de la contestación de la demanda efectuada por la codemandada SOLEIL SUCRE SPAIN, S.L.U., a cuyo momento procesal se retrotraen las actuaciones a fin de que se confiera a la mencionada actora y apelante el trámite previsto en el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo, no obstante, los actos practicados que no resulten incompatibles, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
