Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 257/2013 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00204/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 257/2013
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
SENTENCIA Nº 204 de 2014
En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 796/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 257/2013, en los que aparece como parte apelante, 'SOCOBAIL, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER DE LA CALLE NAVARRO, y como parte apelada, 'LA TAHONA RIOJANA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por la Letrado DOÑA TERESA ORTEGA MADORRAN, siendo Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Junio de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Marante Chasco, en nombre y representación de la mercantil Socobail, S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil La Tahona Riojana, S.L., de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Socobail S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de Julio de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Socobail S.A. frente a La Tahona Riojana S.L., razonando el juez a quo la corrección de la cesión y el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, pues la página web no cumplía con el mínimo de calidad exigible.
SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis errónea aplicación de la excepción de contrato no cumplido en la sentencia apelada, error en la valoración de la prueba e inversión de la carga de la prueba.
TERCERO:Según resulta de la documental aportada a los autos, en fecha 14 de Enero de 2010 doña Casilda , en representación de La Tahona Riojana S.L., suscribió con Cortix Ibérica una hoja de pedido de tres páginas web más fototeca más mediateca, alojamiento administración y mantenimiento del dominio web, solicitud de indexación en los principales buscadores, y depósito de nombre del dominio www. pasteleria-la tahona riojana.com, por precio de 174 euros al mes a pagar durante los sesenta meses de duración del contrato, y 300 euros de gastos de administración.
En la misma fecha 14 de Enero de 2010 doña Casilda , en representación de La Tahona Riojana S.L., suscribió con Cortix Ibérica contrato de licencia de explotación de página web que tenía por objeto la creación de tres páginas web más fototeca más mediateca, alojamiento administración y mantenimiento del dominio web, solicitud de indexación en los principales buscadores, y depósito de nombre del dominio www. pasteleria-la tahona riojana.com, por precio de 174 euros al mes a pagar durante los sesenta meses de duración del contrato, y 300 euros de gastos de administración.
En el condicionado general del contrato se indicaba que la página web se considerará aceptada por el cliente si éste no vierte ninguna oposición a la conformidad de la página dentro de los dos días laborables después de la recepción de la carta o del fax que confirme su entrega y puesta en línea.
En la misma fecha 14 de Enero de 2010 doña Casilda , en representación de La Tahona Riojana S.L., suscribió el acta de recepción del espacio de alojamiento www.pasteleria-latahonariojana.com.
En fecha 28 de Enero de 2010 Cortix comunicó a doña Casilda que la página web estaba en línea en la dirección www.pasteleria- latahonariojana.com, y que la cliente disponía de tres semanas para introducir elementos complementarios en la misma, y de tres modificaciones de fotos y textos gratuitas al año.
El mismo día 28 de Enero de 2010 Cortix comunicó a doña Casilda que el servicio de atención al cliente estaba trabajando con los equipos de creación para procesar su solicitud y que le informarían cuando las modificaciones estuvieran en línea.
El 1 de Abril de 2010 Cortix comunicó a doña Casilda que había cumplido con todas su obligaciones y que no aceptaba la rescisión del contrato.
En fecha que no consta Cortix Ibérica cedió los derechos del contrato que nos ocupa a Parfip S.L., quien realizó varias reclamaciones de las cuotas impagadas a doña Casilda , y al no ser atendidas, procedió a emitir y reclamar factura por rescisión del contrato por importe de 9735 euros, deuda que Parfip cedió a Socobail S.A. y que es objeto de reclamación extrajudicial, y de posterior reclamación en procedimiento monitorio europeo y en el juicio ordinario que nos ocupa.
La relación entre las partes es un contrato de obra consistente en el diseño y ejecución de una página web.
La sentencia de instancia estima la alegación de la parte demandada de incumplimiento contractual, decisión que por ser conforme con el resultado de las pruebas practicadas, se comparte por la Sala.
El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.
En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23-11-2010 , entre otras muchas, razona: ' Debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, hemos de partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del acto, pues no tiene el tribunal la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo.
Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Octubre de 2009 : 'Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de enero, 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989)'.
En el caso que nos ocupa, la relación entre las partes es un contrato de obra consistente en el diseño y ejecución de una página web y al respecto, dice el artículo 1544 del Código Civil que ' En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'. La obra ha de alcanzar el resultado previsto, y ha de estar bien ejecutada, pues el cumplimiento defectuoso no puede considerarse como verdadero cumplimiento; debiendo el contratista garantizar que la obra esté exenta de vicios o defectos.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en el arrendamiento de obra, como es el caso, el arrendatario puede negarse a pagar el precio que se le reclame bien porque el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus') o bien porque haya cumplido solo parcialmente o de modo defectuoso la obra encomendada ('exceptio non rite adimpleti contractus'); así el artículo 1124 del Código Civil dice que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos', y el artículo 1100 in fine: 'En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
La 'exceptio non rite adimpleti contractus' requiere que el incumplimiento sea de alguna obligación principal, que sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, resultando por tal incumplimiento la obra impropia para satisfacer el interés de la otra parte, de modo que tal excepción no puede prosperar cuando lo no ejecutado o lo indebidamente realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo correctamente ejecutado, y el interés de la otra parte quede satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de modo que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Por su parte, el artículo 1101 del Código Civil dispone que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
En el caso enjuiciado se comparte la conclusión del juez de instancia, conforme al resultado probatorio, como acertadamente señala el juez a quo, el mismo día en que se firma la hoja de pedido se firma el contrato y se firma el acta de recepción del espacio de alojamiento objeto del contrato www.pasteleria- latahonariojana.com., sin que conste ninguna otra recepción de carta o fax de confirmación de la entrega, siendo totalmente contrario a las normas de la lógica y la razón que en el mismo día se realice el pedido, se contrate y se ejecute y se acepte el objeto del contrato. En todo caso, doña Casilda solicitó modificaciones en la página, según resulta del correo eléctrónico remitido por Cortix el 28 de Enero de 2010 comunicándole que el servicio de atención al cliente estaba trabajando con los equipos de creación para procesar su solicitud y que le informarían cuando las modificaciones estuvieran en línea; y asimismo doña Casilda manifestó su disconformidad con el trabajo ejecutado por Cortix, hasta el punto de solicitar la rescisión del contrato, como resulta del correo electrónico remitido por Cortix el 1 de Abril de 2010 comunicándole a aquella que había cumplido con todas su obligaciones y que no aceptaba la rescisión del contrato. Por otro lado, la parte demandante pudo y debió aportar en momento procesal oportuno la página web objeto del contrato y no lo hizo, pretendiendo aportarla extemporáneamente en momento posterior a la demanda, alegando que la dio de baja Cortix Ibérica, y que posteriormente Parfip pidió al proveedor informático que la diera nuevamente de alta, de modo que como razona el juez a quo, la parte actora no ha acreditado la ejecución del trabajo, pudiendo hacerlo y correspondiendo al mismo la carga de la prueba, pues no aportó a los autos la página web objeto del contrato. El testigo don Mauricio declara que la página web que pudo ver solo tenía una página, era un borrador, deficiente, las fotografías eran de mala calidad y tomadas de archivos preestablecidos. La valoración conjunta de la prueba nos lleva a concluir que Cortix incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones de entidad bastante a provocar la frustración de la finalidad perseguida mediante el contrato, al no ejecutar la página web contratada, sino una página defectuosa y no terminada, carece de los requisitos mínimos esenciales para satisfacer el interés de quien encargó su ejecución, lo que permite apreciar un incumplimiento esencial y relevante que justifica la improcedencia de la acción ejercitada.
Por todo lo razonado, el recurso ha de ser rechazado, y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO:Respecto de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Marante Chasco en nombre y representación de Socobail S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 796/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 257/2013 debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

