Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 940/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 204/15

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1901/13 -Rollo nº 940/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, entre las partes: como actor Ogisaka Costa Blanca SL, representado por la Procuradora Dª Mª Margarita García Vicente y dirigido por el Letrado D. José Benito Carretero Díaz, y como demandado D. Juan Luis y Dª Violeta , representados por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y dirigido por el Letrado Dª Marina Rico Sánchez. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Luis y Dª Violeta , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y como apelado Ogisaka Costa Blanca SL representado ante este Tribunal por el Procuradora Dª Mª Margarita García Vicente.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 1901/13, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora Inmaculada Farrán Codina en nombre y representación de Ogisaka Costa Blanca SL contra Juan Luis y Violeta y condeno a Juan Luis y Violeta a abonar a Ogisaka Costa Blanca SL la cantidad de cuatro mil seiscientos tres euros y noventa y un céntimos (4.603,91 euros).

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis y Dª Violeta exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Ogisaka Costa Blanca SL emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 940/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de mayo de 2015 su votación y fallo.

TERCERO: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se les condena al pago de la cantidad de 4.603,91 €.

En primer lugar discrepa el apelante de la exclusión del examen de la prescripción por alegación extemporánea al considerar que ello es contrario al artículo 815 LEC , siendo posible el formular una oposición genérica en el juicio monitorio. En primer lugar se entiende que no se deben las cantidades ante el incumplimiento contractual imputable a la actora, pues los apelantes jamás disfrutaron del apartamiento de multipropiedad del que eran titulares, siendo éste un hecho de difícil prueba al ser negativo y carecer de cualquier documental que así lo acredite, pero en todo caso la obligación de abono de los gastos de conservación deriva de la titularidad del derecho que debe ser puesto a disposición de sus titulares por la administradora. En segundo lugar se opone la prescripción de la acción, entendiendo que su alegación en el acto del juicio no es sorpresiva y se corresponde con la práctica habitual en el juicio verbal, sin que se genere indefensión alguna pues es esperable al reclamarse cuotas desde 1999, sin existir reclamaciones previas. Finalmente entiende que la administradora pudo hacer uso de la facultad de arrendar la vivienda y abonarse con ello el pago de las cuotas pendientes.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. En relación a la prescripción alega el carácter extemporáneo de su alegación en el acto de la vista y no en el escrito de oposición al juicio monitorio y subsidiariamente se alega la aplicación del plazo general de 15 años, estando además interrumpida por las reclamaciones realizadas. Con respecto al incumplimiento contractual, este no se ha probado pues desde la adquisición de la propiedad en escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad ya tiene la posesión en las semanas que le corresponden sin que la administradora tenga que hacer ofrecimiento alguno al propietario para el uso de la vivienda, y más cuando han transcurrido 14 años sin reclamación alguna por su parte, carga de la prueba que, por otro lado, corresponde a la parte demandada que alega el incumplimiento. Finalmente entiende que es un hecho nuevo en apelación la alegación sobre la facultad de arrendamiento concedida en los estatutos, de la que por otro lado no se ha hecho uso por la administradora.

SEGUNDO : Alcance alegaciones en la oposición previa del juicio monitorio.

Alterando el orden de recurso debe de comenzarse a examinar el motivo en el que se impugna el no examen de la prescripción alegada en el acto del juicio verbal celebrado, derivado de un anterior juicio monitorio en el que los ahora apelantes formularon oposición, pues de estimarse el mismo habría que examinar previamente la posible prescripción planteada al afectar la misma al fondo del asunto en cuanto, de apreciarse, se hubiera extinguido la acción para reclamar.

Los argumentos sostenidos en el recurso de apelación no son suficientes para alterar el criterio seguido por esta sección en casos similares sobre el alcance del escrito de oposición en el juicio monitorio. Ninguna duda cabe que estamos ante una cuestión polémica y sobre la que existen diversos criterios en la jurisprudencia menor, pero con independencia de la discusión doctrinal sobre este aspecto y ante la falta de una unificación de criterio por parte del Tribunal Supremo, resulta evidente que el criterio sostenido por esta sección anteriormente, mayoritario por otro lado en la jurisprudencia menor, no ha sido alterado sino que viene repitiéndose de forma constante en las últimas resoluciones, no sólo las citadas por el juez a quo en su sentencia, sino también por las posteriores que se han dictado al resolver supuestos semejantes, sin que exista causa de modificación de dicho criterio así como tampoco en el recurso se aportan datos o fundamentos que debidamente valorados puedan hacer modificar el mismo.

Al objeto de reiterar el criterio seguido, se puede citar la SAP Alicante (9ª) nº 15/15, de 19 de enero de 2015 , ponente Sr. Montalbán Avilés, cuando nos indica que ' Al respecto y con relación a la posibilidad de alterar los términos de la oposición en el juicio declarativo que siga a monitorio, nos hemos pronunciado dándole diferente alcance, según se trate de juicio verbal u ordinario. En el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la 'mutatio libelli' es diferente si la oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal , o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario, como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la oposición a la petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. Sin embargo, si la oposición a la petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario, no cabe una solución única e inflexible, desde el momento en que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor interponga nueva demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. En principio, no se advierte la presencia de inconveniente alguno para que la parte actora pudiera introducir nuevas pretensiones relacionadas - indiscutiblemente- con la petición monitoria. En este estadio procedimental, no opera la prohibición de la 'mutatio libelli' desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional'.

En términos semejantes, con referencia expresa al juicio verbal, se pronuncia la SAP Alicante (9ª) de 4 de febrero de 2015 , ponente Sr. Pérez Nevot, cuando señal que ' Es criterio reiterado de esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante que aunque tal vinculación con el proceso declarativo posterior no se produce cuando el proceso monitorio se transforma en un juicio ordinario, sí que se debe apreciar cuando se convierte en un juicio verbal. En este sentido, cumple citar la sentencia nº 435/2013, de 29 de julio (rollo nº 254/2013 ): 'Es doctrina reiterada de esta Sección 9 ª (en consonancia con otras Audiencias Provinciales) la que impide plantear en la contestación a la demanda excepciones que no hayan sido sucintamente alegadas en el escrito de oposición al requerimiento de pago cursado en el proceso admonitivo. Así, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de 20 de marzo de 2013 (rollo nº 689/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Montalbán Avilés): 'el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Por tanto, tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. Luego no se produce vulneración del artículo 443.2 de la ley adjetiva'.

En el presente caso, en el escrito de oposición al juicio monitorio, presentado con fecha 31 de octubre de 2013 y obrante al folio 75 de dicho proceso se limita a negar la existencia de la deuda '... no correspondiéndose con la realidad los conceptos reclamados, habida cuenta de la evidente mala fe demostrada de contrario, por cuanto por su parte se ha incurrido en un incumplimiento contractual en la prestación del servicio...'. Por tanto resulta evidente que únicamente se ha alegado la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad que reclama el pago de las cantidades reclamadas, sin referencia alguna a la posible prescripción de lo pedido en la petición inicial de juicio monitorio. Ni siquiera puede considerarse como una negación genérica de la deuda sin expresión de motivo, pues lo que existe es la expresa alegación de una causa concreta de oposición y por ello el ámbito de discusión queda reducido a dicho motivo, cuya ampliación a los concretos aspectos de incumplimiento fue llevada a cabo en el acto del juicio, sin que pueda alterarse en el acto del juicio verbal con la alegación de causas diferentes del citado incumplimiento, lo que excluye la posibilidad de revisar en esta alzada la posible prescripción de la acción ejercitada así como lo alegado en el recurso de apelación sobre la posibilidad de arrendamiento de la vivienda por el administrador para el pago de las cuotas debidas, cuestión ésta que ni siquiera se plantea en la primera instancia y sí de forma inadecuada en esta alzada.

Por todo lo anterior procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO: Incumplimiento contractual .

Resuelta la cuestión anterior debe de pasarse al examen del motivo de oposición articulado en el escrito de oposición y que constituye el objeto de este proceso, esto es el alegado incumplimiento contractual que circunscribe a que los apelantes jamás pudieron disfrutar del derecho del que era titulares.

Debe anticiparse que este motivo será igualmente desestimado y con él el recurso de apelación interpuesto, por lo que procederá la confirmación de la sentencia apelada. La parte apelante no ha llevado a cabo esfuerzo probatorio alguno al objeto de acreditar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la mercantil Ogisaka Costa Blanca SL en la condición que la misma tiene en esta relación jurídica que no es otra que la administradora del complejo y por ello la empresa de prestación de servicios a la que se refiere la Ley 42/1998, vigente a la fecha del contrato, en sus artículos 4 y 16 y que es obligatoria en este tipo de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Para apreciar la posible existencia de incumplimiento habría que acudir al contenido de los servicios ofertados en el contrato celebrado con la propiedad (documento nº 3 de la demanda de juicio monitorio) y en especial aquellos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad en el artículo 8 de los estatutos. La simple lectura tanto de dicho documento como de los estatutos inscritos (documento nº 4 de la demanda) acredita que la demandada no tenía ninguna obligación específica de ofrecer a los propietarios el uso de los inmuebles.

Tal como señala el artículo 15.1 de la Ley 42/1998 , el titular del derecho de aprovechamiento tiene la más amplia facultad de disposición de su derecho, lo que implica, en primer lugar que los apelantes podían usar libremente de la estancia en el periodo contratado (semanas 2 y 11) sin necesidad de que ello le fuese ofertado por la administradora del complejo, salvo la exigencia del apartado noveno del contrato de administración y servicios (documento nº 3 de la demanda) de avisar con quince días de antelación.

En segundo lugar la inclusión en la central de intercambios, que le permite poder usar otros inmuebles en el mismo régimen, es un acto voluntario por parte de los propietarios que requiere una actitud activa de los mismos, sin que conste en este proceso sí ofertaron o no su turno y vivienda en dicha central de intercambios. Aunque se desconoce el sistema de funcionamiento de dicha central, hay que entender que el depósito es voluntario y que será dicha central o los propios propietarios los que tengan que actuar a los efectos de poder disfrutar del periodo contratado en un apartamento situado en otro inmueble incluido en dicha central de intercambio, sin que parezca que esta gestión esté encomendada a la parte apelada.

Finalmente, y en tercer lugar, la obligación de pago de los propietarios de los servicios prestados por la parte apelada está condicionada únicamente a tal condición de comunero, tal como se deriva de la obligación fijada en el artículo 9.1.5º de la Ley 42/1998 (incluso con la posibilidad legal de resolución del contrato por impago de las cuotas en los términos del artículo 13 de dicha norma ) y que igualmente se fija en el artículo 16 de los estatutos.

En definitiva, el no uso que se imputa como causa de incumplimiento, no es imputable a la empresa de servicios y no exime del pago de las cuotas legalmente fijadas por dichos el mantenimiento de estos servicios comunes. La existencia de incumplimiento, de existir dado que no existe prueba alguna al respecto, sólo daría lugar a una posible indemnización de daños y perjuicios pero no le exime del pago de las cuotas dado el carácter comunitario de las mismas y la expresa previsión legal y estatutaria a la que se ha hecho referencia.

CUARTO: Costas de la alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª Violeta , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , en los autos de Juicio Verbal nº 1901/13, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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