Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 242/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100173
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1936
Núm. Roj: SAP O 1936/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2015
NÚMERO 204
En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Eduardo García Valtueña y Doña María
Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 242/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 302/2012,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por Dª. Sagrario
, demandante en primera instancia, contra LEOMOTOR ASTURIAS, S.L. , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dº.
Natalia Carús Fernández, en nombre y representación de Dª. Sagrario , frente a la entidad LEOMOTOR ASTURIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria Arnaiz Llana; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se condena a la parte actora al abono de las costas devengadas en la presente instancia.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Julio de dos mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestimó la demanda presentada por doña Sagrario en ejercitó la acción de incumplimiento contractual. Se exponía en la misma que la actora es propietaria de un furgón isotermo modelo Renault Master, que venía siendo empleado habitualmente por Pesca Ribadeo, SL, sociedad de la que es administrador su esposo. Fue éste, como mandatario verbal de la actora, quien acudió al taller de la demandada en Avilés en octubre de 2010 para la reparación del turbocompresor, que le es sustituido por completo. Con fecha catorce de junio de 2011 sufrió una nueva avería provocada por el turbocompresor, siendo nuevamente reparado por la demandada. No obstante, el vehículo continuó dando problemas mecánicos y el 8 de diciembre del mismo año sufrió una nueva avería que afectó al motor, causado por la incorrecta reparación del turbocompresor. La demanda solicitaba la condena del taller al abono de la cantidad en que se presupuestó la reparación, así como la devolución del precio satisfecho por la actora.
La sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que la propietaria del vehículo no tenía legitimación para el ejercicio de acción de incumplimiento de un contrato en el que no había sido parte, a lo que une el hecho de que la actora no acreditó que los daños en el vehículo fueran causados por una deficiente reparación del turbocompresor.
SEGUNDO .- La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1257 del Código Civil establece, como principio general, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 ). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe. No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 ). En el sentido indicado, no puede obviarse que en el presente caso se produce la contratación de la reparación de un vehículo propiedad de la actora, algo no negado por la parte demandada. No existe, en todo caso, óbice alguno para considerar que se trata de una estipulación a favor de un tercero, debidamente aceptada y, en consecuencia, puede éste exigir su cumplimiento al obligado.
Desde otro punto de vista, también debe rechazarse la excepción si se estimara que la propietaria del vehículo estaba legitimada para el ejercicio de la acción extracontractual por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Efectivamente en la demanda solamente se expresa el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, por lo que, en principio, a la misma ha de reducirse el debate judicial, en la preservación del principio de congruencia. Pero ello no obstante, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene señalando que el juzgador puede intercambiar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia (entre muchas, sentencias de 30 de marzo de 2006 , 18 de febrero de 1997 , de 8 de abril de 1999 y 17 de julio de 2012 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, así sentencia de 7 de octubre de 2010 , que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual , en vez de la extracontractual , o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004 ), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.
Así las cosas, es menester distinguir en el presente caso, por una parte, la pretensión indemnizatoria que tiene como objeto la reparación de los daños causados en el vehículo por el negligente actuar de la demandada que, al no mediar entre las partes un vínculo contractual, puede integrarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual, que se presenta sin diferencias sustanciales respecto de la acción ejercitada, por lo que ningún inconveniente puede apreciarse para su conocimiento. Por otra parte y en sentido contrario, es claro que la pretensión de devolución del precio satisfecho, como efecto de una acción resolutoria por incumplimiento, no puede ser ejercitada por un tercero, ni cobijarse en la acción de responsabilidad extracontractual. Por ello cabe admitir la legitimación de quien demanda únicamente en el concreto ámbito antes señalado.
TERCERO.- En sentido contrario, deben compartirse plenamente las consideraciones de la recurrida respecto de la falta de probanza del nexo causal entre la reparación efectuada en el taller y la grave avería que sufrió el motor del vehículo tiempo después. En el escrito de demanda se expone que la atribución de la causa de aquella avería a la deficiente reparación efectuada meses antes le fue comunicada por un taller de la confianza de la demandante, pero no presenta documento alguno que avale tal apreciación y tampoco propuso la declaración en el juicio del técnico de dicho taller del que partía. Por tanto, no puede darse crédito alguno a tal aseveración no respaldada por elemento probatorio.
Por otra parte, tampoco puede considerarse acreditado aquel vínculo discutido a partir de la prueba pericial del ingeniero industrial Sr. Jose Pablo . La fiabilidad de tal pericia queda comprometida por el hecho, expuesto por el mismo perito, de no haber examinado tan siquiera el vehículo. El Sr. Jose Pablo indicó en el juicio que había alcanzado sus conclusiones a partir de los documentos obrantes en los autos, afirmación que choca con la realidad de que ninguno de los expresados documentos pone de manifiesto la avería producida.
Así las cosas, ha de coincidirse con la sentencia recurrida en que para la confección de su pericia el Sr. Jose Pablo partió de las referencias efectuadas por el actor en su demanda, al punto de reproducirlas prácticamente en sus conclusiones, cuando se trataba de hechos controvertidos, que no fueron respaldados por actividad probatoria alguna y que el perito no pudo comprobar. Incluso si se prescindiera de tal circunstancia, no puede tampoco soslayarse que el perito expone como posible causa de los problemas sufridos por el turbocompresor 'males radicados en el motor, fruto de un desgaste natural al acumular kilómetros', entre los que destaca como más probable un deterioro de los segmentos de los pistones, lo que no puede verificar al no poder realizar pruebas mecánicas. Y tal eventual causa de la avería sería, en tal caso, ajena a la previa reparación efectuada por la demandada. A tal circunstancia se une el hecho de que el vehículo recorrió más de 15.000 Km desde la sustitución del turbocompresor hasta su avería y, por otra parte, que el mantenimiento del furgón fue realizada por otros talleres e incluso personalmente por su usuario, quien le habría sustituido del aceite al motor. Por tanto, la valoración de la prueba conduce a iguales conclusiones a las expuestas en la sentencia que se recurre, que por ello debe ser confirmada.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , debe imponerse las costas procesales al recurrente que ha visto desestimada todas sus pretensiones del recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sagrario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés con fecha treinta de Abril de dos mil quince , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 302/12, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

