Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 343/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100204
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000204/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo garcía
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 14 de mayo del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 153/14, Rollo de Sala nº 0000343/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ANGELES SALAS CABRERA, y defendida por el Letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ ; y parte apelada D. Lázaro , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ, y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 03 de junio del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Lázaro contra Dª Montserrat y, en consecuencia:
1.- Se declara la naturaleza indivisible de los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda.
2.- Se declara disuelta la comunidad de bienes existente entre D. Lázaro y Dª Montserrat respecto de tales inmuebles.
3.- Se acuerda que en ejecución de sentencia salga a subasta la finca, con el tipo que se tase pericialmente en ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños, y que el producto de la venta se reparta entre las partes en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
4.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ejercitó una acción de disolución de comunidad de bienes, por la que interesaba que se declarase el carácter indivisible de la vivienda, trastero y garaje de los cuales es titular en un 76,193052% y la demandada en un 23,806948%, se declarase disuelta la comunidad de bienes existente respecto a ellos, que en ejecución de sentencia previa tasación se proceda a la adjudicación de los mismos al actor abonando a la condueña al valor económico correspondiente a su cuota de participación y, subsidiariamente, que se realizase la adjudicación en la forma que su Señoría estimase conveniente. Se basaba para ello en que la división de los bienes inmuebles resultaría materialmente inviable por sus dimensiones y estructura, haciéndolos inservibles para el uso a que se destina.
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, declarando la naturaleza indivisible de los bienes inmuebles, disuelta la comunidad y acordando la subasta de la finca en ejecución de sentencia, basándose en que por los datos documentales obrantes en autos su división provocaría un desmerecimiento atendiendo a su estructura y dimensiones, sin que se haya aportado ninguna propuesta razonable de división.
El recurso, tras reiterar los hechos sustanciales de la demanda y la contestación, se refiere a que los estatutos de la Comunidad de Propietarios admiten la división, la falta de mención por la actora en la audiencia previa de las características de los inmuebles ni que su división generaría desmerecimiento o gastos desproporcionales, que en la audiencia previa la cuestión quedó centrada como de carácter meramente jurídico, la falta de inclusión en la sentencia de la relación de hechos probados y la incorrecta referencia al artículo 401 del Código Civil , que la sentencia acoge el criterio de desmerecimiento no citado por la parte actora y carente de prueba, que se alteran las reglas sobre la carga de la prueba y en la infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos del recurso procede centrar y precisar el vínculo existente entre las partes así como el régimen jurídico aplicable. Nos encontramos no ante una única comunidad de bienes sobre tres bienes inmuebles sino ante tres comunidades de bienes cada una de las cuales recae sobre un inmueble concreto. Una sobre la vivienda, una segunda sobre una plaza de garaje y una tercera sobre un garaje.
De conformidad con nuestro régimen jurídico, ninguno de los comuneros puede ser forzado a mantener la indivisión de la comunidad al establecer el artículo 400 CC que 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'. Por ello, sea cual sea el origen de la comunidad de bienes, basta con la voluntad de uno de los comuneros para que se tenga que poner fin a la misma.
A su vez según el artículo 401 CC 'Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396'.
Por último, establece el artículo 404 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'.
TERCERO.- En segundo lugar ha de partirse de la naturaleza de los bienes sobre los que recae cada una de las tres comunidades así como de la cuota que en la comunidad le corresponde a cada comunero. La primera, una vivienda que a pesar de discutirse en el recurso, ocupa 71,12 m2 de superficie; la segunda, un aparcamiento de 11,76 m2; y la tercera un garaje de 32,60 m2. Todo ellos según los documentos públicos consistentes en las tres notas simples informativas cuyo contenido forma parte de la demanda al haberse aportado junto a ella.
A su vez, ha de tenerse en cuenta que de procederse a la división física de dichos inmuebles, no se trataría de una operación consistente en hacer con cada uno de ellos dos de igual superficie, puesto que al ser la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros no igualitaria, sería necesario que de la división resultase en relación a cada uno de los bienes, dos inmuebles, uno correspondiente al 76 % y otro al 23,80 % de la superficie los primitivos.
En consecuencia, en pura teoría, del aparcamiento, el inmueble resultante que debiera corresponder a la apelante sería de menos de 3 m2; de la vivienda, menos de 17 m2; y de la plaza de garaje apenas 8 m2.
Esos datos extraídos de los documentos obrantes en autos permiten a esta Sala presumir, como viene a hacerlo la resolución recurrida respecto a la vivienda y el resto de los bienes, que los bienes inmuebles objeto de cada una de las tres comunidades, son esencialmente indivisibles en las cuotas de participación que les corresponde a cada uno de los comuneros.
CUARTO.- Tomando como premisa el pronunciamiento anterior, consideramos que la carga de la prueba del carácter divisible de unos inmuebles como los que nos ocupan le correspondía a la demandada y apelante que es la que la sostiene y afirma, siendo la única prueba apta para ello la pericial de la que se extrajese que a pesar de la cuota de participación que le corresponde a cada una de las partes en cada bien, resulta posible la división física de cada uno en dos y continuarían siendo aptos para el destino de cada uno de ellos, esto es, vivienda, aparcamiento y plaza de garaje.
QUINTO.- Partiendo de lo establecido en los tres fundamentos de derecho anteriores, adelantamos la desestimación del recurso.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la pretensión de declararse disuelta la comunidad de bienes ha de ser estimada puesto que ningún comunero puede ser obligado a mantener la comunidad.
En segundo término, que los estatutos admitan la división de las viviendas y garajes en departamentos independientes no supone que resulten divisibles manteniendo su actitud para destinarse a su uso, atendiendo a la cuota de participación que en la comunidad le corresponde a cada uno de los dos comuneros y a la influencia decisiva de este aspecto para presumir su indivisibilidad.
Por otro lado, respecto a las alegaciones relativas a la falta de práctica de una prueba pericial y a la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, debe darse por reproducido lo que hemos señalado más arriba sobre a quién le correspondía la prueba del carácter divisible de los inmuebles por las especiales características y circunstancias concurrentes.
SEXTO.- Sostiene la apelante que la actora no hizo mención en la audiencia previa, tras conocer la posición de la demandada, a la superficie, distribución, estructura de los bienes ni a que su división generaría desmerecimiento o gastos considerables.
Si bien es cierto que la demanda no se caracteriza por el detalle de sus argumentos ni su carácter completo al referirse de manera muy sesgada al sustento de la pretensión desde el punto de vista fáctico y jurídico, en ella se indica que por las dimensiones y estructura de los bienes su división es materialmente inviable, haciéndola inservible para el uso a que se destinan. A su vez, como hemos señalado ya, las notas simples aportadas junto a la demanda describen los inmuebles en cuanto a dimensiones y estructura y su contenido entendemos que forma parte de la demanda al haber sido aportado junto a ella. De discrepar la parte demandada respecto a la dimensión y características de los inmuebles extraídas de dichas copias simples, debiera haber aportado prueba al efecto, sin que se le haya causado indefensión alguna.
A su vez, la sentencia acoge este argumento de la demanda, sin apartarse con ello de la causa de pedir, y establece que con los datos documentales obrantes en autos, que aunque no se diga se refieren necesariamente a las tres notas simples, la división de los bienes provocaría su desmerecimiento, atendiendo a su estructura y dimensiones, partiendo de la indivisibilidad extraída de dichos datos, igualmente apreciada por esta Sala. Esta conclusión la alcanza en relación a los tres bienes, y no solamente respecto a la vivienda como se entiende por el apelante.
SÉPTIMO.- En último lugar se fundamenta el recurso en unas objeciones que se plantean respecto a la sentencia dictada.
Respecto a la falta de relación de hechos probados, ninguna relevancia tiene a efectos de la estimación del recurso. Por otro lado, examinando la sentencia se comprueba que en la misma se valora la prueba documental y considera probado que por la estructura y dimensiones de las cosas a dividir su división provocaría su desmerecimiento.
En segundo término, la referencia al artículo 401 CC en lugar del 402 no constituye infracción alguna que justifique la interposición de un recurso de apelación ni puede considerarse como un motivo admisible del mismo, tratándose exclusivamente de un mero error material de transcripción de las alegaciones de las partes, de carácter absolutamente inocuo en relación a la estimación de la pretensión.
En último lugar, y por los motivos que ya se han expuesto, la sentencia no infringe los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser congruente con la demanda, encontrarse suficientemente fundamentada, realizar una correcta valoración de la prueba documental, ser clara, precisa y congruente, no alterar las reglas sobre la carga de la prueba y no haber causado indefensión alguna a la apelante.
OCTAVO.- Por lo expuesto y considerando plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, desestimamos el recurso de apelación, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia a la recurrentes, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

