Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 262/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100288

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00204/2015

SENTENCIANº 204/15

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 23 de Julio de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 262/2015, en el que han sido partes CEPILE, S.L., y D. Eladio , representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. César Garnelo Díez, como APELANTE, y el MINISTERIO FISCAL, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CEPILE, S.L., representada por la procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez y asistida por el letrado D. Vicente-M. Díaz Varela, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sección VI de Calificación del Concurso nº 323/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y MERCANTIL de LEÓN se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil CEPILE SL. 2.- Declaro como persona afectada por dicha calificación a Eladio , a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, a la cobertura del 4% del déficit patrimonial, y al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación interpuesto, y a la Administración Concursal que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 6 de julio de 2016. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable sobre la base de la única causa invocada en el informe de la Administración Concursal: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como presunción de dolo o culpa grave ( artículo 165.1º LC ) en la generación o agravación de insolvencia ( artículo 164.1 LC ) en la que fundar la calificación del concurso como culpable ( art. 163 LC ).

La sentencia recurrida declara que la insolvencia se pone de manifiesto de forma evidente el día 31 de marzo de 2013 ( artículo 2.4 LC ) y la solicitud de concurso se presentó el día 1 de abril de 2014, superando el plazo legalmente establecido para instar el concurso ( artículo 5.1 LC ).

En el recurso de apelación se impugna la sentencia porque el retraso, conforme al informe concursal es menor de cuatro meses y no fue doloso ni por culpa grave.

SEGUNDO.- Deber de solicitar la declaración de concurso ( artículo 5 de la Ley Concursal .

En el informe de la Administración concursal se dice: ' la solicitud de concurso se entiende presentada en la fecha en la que formuló comunicación prevista en el artículo 5.bis del mismo texto legal , en este caso el 24 de septiembre de 2013' (página 10 del informe). Y también se dice: ' Recalcar que teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley Concursal , la solicitud del deudor se entiende realizada el 24 de septiembre de 2013'. Por lo tanto, un elemental deber de congruencia ( artículo 218 LEC ) prohíbe acudir a hechos o cuestiones no planteadas por el demandante, y aunque el informe de la Administración Concursal para la calificación del concurso no es exactamente una demanda, desde el punto de vista procesal opera como tal y así ha de ser considerada al delimitar el proceso subjetiva y objetivamente. Por ello, partiremos de una situación jurídica admitida tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal como por la concursada: que la solicitud de concurso se entiende efectuada en la fecha en la que se efectuó la comunicación del artículo 5.bis de la LC .

No se cuestionan en el recurso de apelación, ni tampoco en la contestación presentada por la concursada, los hechos relatados en el informe de la Administración Concursal en el apartado incumplimiento del pago de salarios e indemnizaciones correspondientes a las tres últimas mensualidades (página 15 del informe), en el apartado incumplimiento de las obligaciones tributarias durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso (medio-final de la página 12 y comienzo de la página 13), y en el apartado incumplimiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso (página 13 y principio de la 14).

Los hechos expuestos en tales apartados ponen de manifiesto que, al menos, el día 12 de marzo de 2013 la concursada ya conocía su situación de insolvencia. Se fija tal fecha en el informe porque es cuando se dejó de pagar la nómina del mes de febrero de 2013, cuando ya previamente se había dejado sin pagar de manera parcial la nómina de diciembre de 2012, y totalmente las pagas extraordinarias, y de forma íntegra las nóminas de enero y febrero de 2013, y parcialmente la de 2014. A todo ello se ha de añadir que aunque se benefició del aplazamiento del pago de tributos y cuotas de la Seguridad Social, ya en la fecha indicada de 12 de marzo de 2013, se habían generado deudas para con la Hacienda Pública por obligaciones tributarias vencidas en el 4º trimestre de 2012 (IVA e IRPF) y en el primer trimestre de 2013, y deudas para con la Tesorería General de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a enero, febrero y marzo de 2013. Es decir, la insolvencia no resulta solo del impago de salarios sino de una acumulación de deudas tributarias y de seguridad social que eran exigibles a la fecha indicada (12 de marzo de 2013) pero sí pesaban sobre la concursada sin indicación alguna de posibilidad de superación de la solvencia. Además, las deudas tributarias ya eran exigibles el 20 de mayo de 2013 y las de seguridad social el 13 de junio de 2013, conforme se indica en el informe de la Administración Concursal.

Por lo tanto, si partimos de que los efectos de la solicitud del concurso deben fijarse a partir del día en el que se presentó la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la LC (24 de septiembre de 2013), la demora es superior a seis meses (la situación de insolvencia se conocía ya el día 12 de marzo de 2013).

No se han cuestionado las fechas que se fijan en el informe de la Administración Concursal para determinar el momento en el que se conoció -o debió conocer- la insolvencia. Pero si así hubiera sido igualmente habría que partir de ellas conforme la presunción establecida en el apartado 2 del artículo 5 de la LC , al producirse, al menos, el supuesto de incumplimiento del pago de salarios e indemnizaciones y retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades ( artículo 2, apartado 4º, de la LC ). En este caso, el impago de las mensualidades de diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo de 2013.

TERCERO.- Calificación del concurso como culpable.

Establece el artículo 164.1 LC que el concurso de calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales. Por lo tanto, para determinar la calificación del concurso se ha de imputar a la concursada o a su representante acción u omisión que haya generado o agravado la insolvencia con dolo o culpa grave. Lo que supone invocar -y acreditar- el hecho causante, la generación o agravación de insolvencia y el dolo o culpa grave.

El hecho causante es el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso que, por disposición legal ( art. 165.1º de la LC ), se presume doloso o con culpa grave. Por lo tanto, la demora en la solicitud de la declaración de concurso comporta una presunción legal de dolo o culpa grave que, por lo tanto, no precisa ser acreditado.

A modo de justificación arguye la parte recurrente cuestiones diversas acerca de la situación del sector y de incidencias de otras empresas con las que mantenía vínculos comerciales y empresariales. Tales afirmaciones, que no han sido debidamente contrastadas, son meras generalizaciones que no justifican mantener en el tiempo una situación de insolvencia 'por si acaso' la situación mejora y 'expectativas' inciertas pueden llegar a materializarse. Precisamente por tales incertidumbres se debió de solicitar con más diligencia el concurso, porque en el seno del concurso se puede aprovechar todo lo positivo del devenir de la situación económica y de las coyunturales expectativas de una bonanza en el ámbito de las relaciones con otras empresas, pero también proteger el interés de los acreedores ante una situación de solvencia conocida y de expectativas dudosas.

CUARTO.- Generación o agravación de la insolvencia.

Como se indica en el informe de la Administración Concursal: 'durante el periodo de tiempo de poco más de cuatro meses que transcurre entre estas fechas (del 12/05/2013 al 24/09/2013) la sociedad no genera ninguna actividad, siendo su facturación nula, e incurre en una serie de gastos de personal, especialmente de seguridad social, que no puede atender adecuadamente' (página 25 del informe). La mención al 12 de mayo entendemos que es un error, porque el incumplimiento de la obligación de pago de salarios durante los tres meses anteriores se produce efectivamente el día 12, pero de marzo (el impago de deudas tributarias es exigible desde el 20 de mayo de 2013). Por lo tanto, el plazo que transcurre no es de cuatro meses, sino de 6 meses. En cualquier caso, ya sean cuatro o sean seis meses, la agravación de la insolvencia se produce ante un hecho evidente: paralización de la actividad sin que conste rendimiento alguno y, como contrapartida, gastos de todo tipo que comporta la continuidad de la empresa con toda su operativa. No se trata de una generalización sino de un hecho cierto porque consta la generación de salarios desde la fecha que se tomó como referencia para la insolvencia (12 de marzo de 2013) hasta la fecha que se toma como referencia para considerar solicitado el concurso de acreedores (24 de septiembre de 2013); y sin entrar a analizar otras deudas fiscales y de seguridad social y, en general, de cualquier otra índole generadas en ese periodo que determinan una indudable agravación de la insolvencia.

Así pues, dejamos de lado la muy correcta exposición de los razonamientos de la sentencia recurrida para evitar incongruencia. Y, aun así, llegamos a la misma conclusión: que el concurso se solicitó más allá de los dos meses siguientes a la fecha en la que el representante legal tuvo conocimiento de la insolvencia, que se vio agravada por tal omisión, con presunción de dolo o culpa grave conforme a lo dispuesto en el artículo 165.1º de la Ley Concursal , y sin que dicha presunción haya sido desvirtuada.

QUINTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CEPILE, S.L., y D. Eladio contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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