Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 234/2015 de 06 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00204/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2014 0006849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000132 /2014
Recurrente: Almudena , FISCALIA PROVINCIAL DE LEON
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE,
Abogado: BELEN DIOS GAVELA,
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: GABRIEL MARIA ARCAZ
SENTENCIA NUM. 204-15
ILMOS/A SRES/A:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Separación Contenciosa 132/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 234/2015, en los que aparece como parte apelante Dª. Almudena , representada por la Procuradora Dña. Alejandra Pascual Molinete y asistida por la Letrada Dª. Maria Belén Dios Gavela y como adherido el Ministerio Fiscal y como parte apelada D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago y asistido por el Letrado D. Gabriel Maria Arcaz, sobre modificación de medidas y custodia compartida, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra Pascual Molinete en representación de Dª Almudena frente a D. Pedro Jesús y en consecuencia DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Almudena y D. Pedro Jesús con todos los efectos legales inherentes, acuerdo la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad habidos por las partes de forma que los menores permanecerán en el domicilio familiar y las partes se alternarán por quincenas en el uso de tal domicilio familiar, produciéndose el cambio de progenitor los viernes a las 20:00 horas - salvo acuerdo al respecto de los implicados-, manteniendo los padres la titularidad conjunta de la patria potestad.
Acuerdo un régimen de visitas intersemanal y vacacional de conformidad al fundamento jurídico cuarto en su segundo, tercer y cuarto párrafo de la presente sentencia.
Condeno a D. Pedro Jesús al pago de doscientos euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, cantidad actualizable anualmente de manera automática conforme a las variaciones del IPC cada 1 de enero y que será ingresada de forma anticipada cada mes en la cuenta corriente que se señale de mutuo acuerdo por las partes o, en su defecto, por la actora, siendo titulares de tal cuenta los menores y autorizados los dos progenitores.
Condeno a D. Pedro Jesús al pago de la cuota mensual de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, a los gastos corrientes que se generen de tal vivienda, y al pago de los créditos que pendan sobre el matrimonio.
Los gastos extraordinarios que se devenguen respecto de los menores se abonarán según lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición e impugnación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 28 de septiembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Almudena y, por vía de impugnación de sentencia, por D. Pedro Jesús , contra la sentencia de instancia en la que se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que se adhiere parcialmente al recurso presentado por la Sra. Almudena .
SEGUNDO.-Conforme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la Sra. Almudena de la sentencia recurrida, y ello constituye el primer motivo de recurso, respecto del régimen de custodia compartida por periodos quincenales, que se establece respecto de los hijos menores del matrimonio, Reyes , nacida NUM000 de 2004, y Juan , nacido el NUM001 de 2012, pretendiendo la atribución exclusiva de la guarda y custodia de dichos hijos.
Frente a ello se opone el Sr. Pedro Jesús , padre de los menores que interesa se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida al no existir causas mayores que justifiquen un cambio en el régimen establecido.
Pues bien, en primer lugar ha de señalarse, que en materia de guarda y custodia compartida, como en cualquier otra cuestión que afecte a hijos menores, ha de tenerse siempre presente el mayor beneficio de aquellos, principio consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 , y 170 ), y en general en cuantas normas o disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE ) y la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que alude reiteradamente al interés superior del menor, que primará sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto.
Es, pues, sobre tales principios, que se ha de guiar la decisión de la problemática planteada, y es atendiendo a aquellos que debe compartirse el criterio adoptado por la juzgadora de instancia, como más beneficioso para los hijos menores de los litigantes, de establecer un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos, acordando que los menores permanezcan en compañía de cada progenitor una quincena alterna.
Como dice la STS de 16 de febrero de 2015 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 y 9 de septiembre de 2015 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
Pues bien, los hechos que resultan acreditados en el presente caso conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales. El padre aunque tiene menor disponibilidad horaria para atender y cuidar de los menores que la madre, al encontrarse esta en la actualidad en situación de desempleo, manifiesta la posibilidad de poder acudir a atender a los menores en cualquier momento que lo precisen al ser autónomo y tener el negocio debajo del domicilio de sus padres y contar con la ayuda de estos, y de sus hermanas, de necesitar alguna colaboración puntual, siendo lo cierto que por acuerdo de las partes el padre come con sus hijos, de lunes a viernes, y los fines de semana que corresponden estar los hijos con él, en el domicilio de sus padres, abuelos paternos de los menores, en el que actualmente vive. Por otra parte los propios progenitores se reconocen capacidad y aptitud para desempeñar sus funciones con los dos hijos extremos que confirma el informe del equipo psicosocial (folios 106 a 109) donde se viene a señalar que 'no aparecen dificultades en el funcionamiento individual de ninguno de los padres que les impidan su desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado y atención de los menores' y como los menores 'presentan buena vinculación con ambos progenitores' y si bien concluye que convendría mantener la custodia de la madre, lo es únicamente para evitar nuevas adaptaciones, lo que no parece causa suficiente para que puede llevar a la exclusión del sistema de custodia compartida dado que, en el presente caso, con el sistema de custodia compartida, y como señala la STS de 9 de septiembre de 2015 :
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues de todo lo actuado se viene a concluir que el régimen de custodia compartida va a resultar mas beneficioso para los menores, que manteniéndose bajo la custodia exclusiva de la madre.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso interpuesto por la Sra. Almudena viene referido al uso del que fuera domicilio familiar.
En la sentencia recurrida se acuerda que los hijos menores permanecerán en el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Bembibre (León) y las partes se alternaran por quincenas en el uso de tal domicilio, produciéndose el cambio de progenitor los viernes a las 20,00 horas -salvo acuerdo al respecto de los implicados- pretendiendo la Sra. Almudena a través de este recurso que se le atribuya en exclusiva el uso de la referida vivienda. Así pues, la sentencia de divorcio que ahora pretende modificar la Sra. Almudena distribuyó el uso de la vivienda familiar de conformidad al tiempo que los hijos comunes menores de edad permaneciesen bajo la custodia de cada uno de los progenitores, de tal manera que los menores permanecen en el domicilio y son los padres que de forma alternativa entra y salen y por tanto tienen el uso de la vivienda por quincenas alternas.
Pues bien, abordando precisamente un supuesto de asignación de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, dice la STS de 24 de octubre de 2014 lo que sigue: 'El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 185/2012, de 17 de octubre . Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta nueva modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta. Si lo han regulado otras leyes autonómicas: a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. b) El artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)'.
En este caso, el reparto o distribución quincenal de la vivienda familiar, perteneciente a la sociedad de gananciales, por ambos progenitores que la sentencia acuerda comporta una clara confusión o fusión de espacios convivenciales e impone a ambos progenitores como premisa para el desarrollo de la guarda compartida la obligación de compartir por turnos el mismo espacio. Estamos ante una fórmula que conlleva graves dificultades, ya que, entre otras cosas, presupone una especial armonía entre los usuarios adultos de la vivienda familiar y disponer cada uno de los progenitores de otra vivienda, y que por ello, cuando no es querida por ambos progenitores, como es el caso en que la Sra. Almudena ha mostrado su clara y expresa oposición a la misma, perturba el desarrollo de la guarda y compromete la estabilidad de los hijos. Consecuentemente no puede ser confirmada en esta alzada porque es contraria al interés de los hijos comunes menores de edad, y es por ello que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar debe realizarse a favor del cónyuge más necesitado de protección.
En este sentido, siendo la madre quien se encuentra en una situación económica peor, ya que actualmente se encuentra en situación de desempleo y carece por tanto de ingresos que le permiten arrendar una vivienda, se atribuye a los menores y a la madre el uso de la vivienda familiar, por concurrir en la misma el interés mas necesitado de protección.
Ahora bien, al objeto de armonizar los dos intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que los hijos permanecen con él, y el de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, y teniendo en cuenta además que el Sr. Pedro Jesús se hará cargo del pago de la cuota mensual de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, así como de los gastos corrientes que la misma genere, se acuerde limitar a tres años el uso de la misma, computados desde la fecha de la presente resolución, en el bien entendió de que se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el 1 de agosto de 1981), y haber estado ya con anterioridad incorporada al mercado laboral, como resulta del informe de vida laboral de la TGSS (folios 12-13), la situación económica mediante el acceso a un trabajo, que le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades de los hijos durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.
A partir de dicha fecha, queda extinguido el uso establecido, sin perjuicio de los acuerdos a los que antes puedan llegar las partes, y de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y los menores residirán en el domicilio de cada uno de sus progenitores, que ambos fijarán donde tengan por conveniente y deberán notificarse para facilitar las entregas y recogidas de los menores los viernes.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
CUARTO.-El siguiente motivo de recurso viene referido a la pensión de alimentos para los hijos.
En la sentencia recurrida se establece la obligación del padre de abonar la cantidad de 200,00 euros mensuales en concepto de pensión para alimentos de los hijos, la que se actualizara anualmente de manera automática conforme a las variaciones del IPC cada 1 de enero y que será ingresada de forma anticipada cada mes en la cuenta corriente que se señale de mutuo acuerdo por las partes o, en su defecto, por la actora, siendo titulares de tal cuenta los menores y autorizados los dos progenitores.
Por lo que se refiere a los alimentos, la recurrente, Dª Almudena , interesa se incremente a la suma de 284,00 euros al mes, mientras que el también recurrente D. Pedro Jesús , solicita pagar 100,00 euros al mes.
En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93.1 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este caso, en el que la madre carece de ingresos, mientras el padre es trabajador autónomo regentando con otros socios un negocio de ebanistería. De ahí la procedencia de fijar una pensión alimenticia a cargo del padre, que no se discute.
Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos se debe ponderar la atribución a los hijos y a la esposa del uso de la vivienda familiar de propiedad compartida entre los cónyuges, que el Sr. Pedro Jesús ha de hacer frente al pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar y de cuantos gastos ordinarios genere el uso de la misma, así como el pago de los créditos que penden sobre el matrimonio, cuya medida se mantiene dada la conformidad mostrada en la instancia por el ahora recurrente con la misma, y sin perjuicio de su modificación de alterarse las circunstancias actuales, y de que habrá de prestar alimentos a los hijos en su propio domicilio en la quincena que permanezcan con él, y que los menores solo tienen los gastos normales correspondientes a su edad, y que aunque ciertamente no se ha podido precisar con exactitud que ingresos le restan al padre después de afrontar todos los pagos a que viene obligado, es claro que los mismos no resultan excesivos desde el momento en que el mismo desde que se produjo la ruptura matrimonial viene conviviendo en el domicilio de sus padres, y cuando la propia Sra. Almudena ha reconocido que cuando vivían juntos tenían apuros para llegar a fin de mes, por lo que, en atención a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta las necesidades de los hijos y las posibilidades de su progenitor, se establece que el padre vendrá obligado a satisfacer en concepto de alimentos de los hijos la suma de 150,00 euros al mes; la que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Abonará también el 50 % de los gastos extraordinarios conforme se establece en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el recurso del Sr. Pedro Jesús debe ser estimado parcialmente en el sentido indicado y desestimado el de la Sra. Almudena .
QUINTO.-Dada la estimación parcial de ambos recursos y la naturaleza de los bienes en conflicto atinentes a intereses de menores, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Almudena , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en autos de Divorcio Contencioso núm. 132/14, de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma en el sentido de atribuir a los hijos y a la esposa el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Bembibre (León), por tiempo de tres años, computados desde la fecha de la presente resolución, quedando extinguido el uso establecido a partir de dicha fecha, sin perjuicio de los acuerdos a los que antes puedan llegar las partes, y de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pasando los menores a residir en el domicilio de cada uno de sus progenitores, que ambos fijarán donde tengan por conveniente y que deberán notificarse para facilitar las entregas y recogidas de los menores los viernes.
Que asimismo y estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la expresada sentencia debemos revocar la misma en el sentido de fijar la pensión alimenticia de los hijos impuesta a cargo del padre en la cantidad de 150,00 euros mensuales (75,00 € para cada hijo), con las actualizaciones previstas. Se mantienen los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con los anteriores; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada causadas por ambos recursos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ambas partes recurrentes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

