Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 559/2013 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100375

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1628

Núm. Roj: SAP MA 1628/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 204/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 559/2013
AUTOS Nº 531/2012
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Cambiario nº 531/12 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso EXCLUSIVAS
SANCHEZ GARRIDO, SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. MARTIN GUIJARRO HERNANDEZ y defendido por el Letrado Doña MARIA
ISABEL RODRIGUEZ SERRANO. Es parte recurrida BODEGAS FAUSTINO, SL que está representado por
la Procuradora Dña. Maria Jose Fernandez Campos, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, desestimando íntegramente la oposición planteada por EXCLUSIVAS SANCHEZ GARRIDO, S.L. representada por el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano y asistida de Letrada doña Isabel Rodríguez Serrano, contra la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por BODEGAS FAUSTINO, S.L., representado por la Procuradora Doña María José Fernández Campos y asistida de Letrada Doña Silvia Martínez Soto, y estimando ésta, ordeno que la ejecución siga adelante, haciendo trance y remtate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante de las cantidades de las cantidades reclamadas en concepto de principal de 16.844,50 euros, más 336,89 euros en concepto de gastos de gestión por devolución de pagaré, más la cantidad correspondiente para intereses y costas, calculada provisionalmente en 5.053 euros, costas que preceptivamente se imponen a la parte demandada que ha visto desestimada su opsoción.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicosde la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la oposición a la demandaorigen de este procedimiento, acordando que la ejecución despachada siguiera adelante hasta hacer pago al ejecutante de la cantidad reclamada de 16.844,50 euros, mas 336,89 euros en concepto de gastos de gestión y devolución del pagaré, mas la cantidad calculada provisionalmente para intereses y costas en 5.053,35 euros, por impago a su vencimiento del citado pagaré, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que que procede acoger la excepción de pago invocada ya que el importe del pagaré reclamado fue objeto de pago al ejecutarse el aval constituido al efecto que garantizaba la totalidad de las deudas que mantenía con la entidad ejecutante.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada con relación a la excepción de pago invocada con base a que no mantuvo relaciones comerciales con la actora por cantidad superior a 3.000 euros, a que requirió a esta para que le devolviera el pagaré objeto de ejecución y a que hizo frente al aval bancario que garantizaba el pago de una serie de facturas entre las que se encuentra la que dio lugar a la emisión del citado pagaré, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzoy 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia en apreciación de la prueba documental aportada y obrante en autos con alegaciones fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma, el pago del aval suscrito el día 15 de julio de 2009 por la entidad demandada EXCLUSIVAS SANCHEZ GARRIDO S.L. que garantizaba las deudas contraídas por EXCLUSIVAS SANCHEZ MANCEBO S. L. con la entidad actora, no pagadas a su vencimiento, por importe total de 50.000 euros, ejecutado por esta el día 1/4/2010, aval que garantizaba el pago de seis facturas, con los números 11-00-1682, 11-00-1784, 11-00-1856, 11-001857, 11-00-1972 y 11-00-2230 (documento nº 7 de la oposición, obrante a los folios 77 a 80), entre las que no se encuentra la número 11-00-2567, de fecha 21/9/2011, cuyo importe coincide plenamente con el del pagaré nº 93303691, de fecha 29 de noviembre de 2011 y vencimiento 15 de febrero de 2012, objeto de ejecución (documento nº 2 de la demanda) , que por lo dicho no fue objeto de aval. Las mercancías a que se refieren dicha factura nº 11-00-2567 fueron objeto de pedido y entrega los días 7,16 y 21 de septiembre de 2011 por la demandada, como se acredita con los documentos nº 4 a 6 aportados por el actor en el acto de la vista, obrantes a los folios 220 a 234. Dicha factura fue debidamente registrada en los libros contables de la demandada, en los que consta apuntes referidos a dicha entidad demandada por importes muy superiores al aquí reclamado (véase documento nº 10 y folios 95, 101 y 181) y otro tanto respecto de la entidad Exclusivas Sánchez Mancebo S.L, prueba inequivoca de que se contrataba con una y otra.

Si a ello se une el hecho de que consta acreditado que entre actora y demandada hubo relaciones comerciales, (entre otras la que dió lugar al aval objeto de ejecución), que la demandada actuaba como receptora de las mercancíasadquiridas por Exclusivas SánchezMancebo S.L., hasta el punto que a veces las facturas libradas a nombre de aquella solicitaba se libraran a nombre de esta, al igual que sucede, como antes se dijo, con el hecho de que la demandada suscribiera un aval para garantizar la deuda de Exclusivas Sánchez Mancebo S.L., lo cual denota cierta confusión entre una y otra, teniendo, además, ambas el mismo administrador, entiende la Sala que no cabe tener por probada la excepción de pago como motivo de oposición alegado, prueba que como es sabido a dicha parte correspondía a virtud de la doctrina del onus probandi sancionada en el Art. 217 de la LEC .

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad EXCLUSIVAS SANCHEZ GARRIDO S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 DE MALAGA, de fecha 20 de febrero de 2013 , en los Autos de Juicio Cambiario nº 531/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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