Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 265/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100308
Núm. Ecli: ES:APP:2015:309
Núm. Roj: SAP P 309/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00204/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Rollo nº 265/15
Modificación Medidas nº 396/14
Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Palencia).
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 204/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación
de medidas en proceso de divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de septiembre de
2015 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Ceferino , representado por la Procuradora Doña María
Victoria Cordón Pérez y defendido por la Letrada Doña Raquel María Pérez Ortega; y de otro, como apelada,
Doña María Virtudes , representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Soria, y defendida
por el Letrado Don José Manuel Ortega Arto; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que procede estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Ceferino , representado por el Procurador Doña Victoria Cordón Pérez, contra Doña María Virtudes representada por el procurador Doña Begoña Vallejo Seco, quienes a su vez presentaron demanda reconvencional contra los primeros, disponiendo favor del padre un régimen de visitas en los términos dispuestos en el cuerpo de esta resolución y manteniendo como pensión de alimentos para las hijas menores de edad la cantidad de 200 € (100€ para cada una de ellas) al mes que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y que será actualizada conforme a las variaciones de IPC o índice equivalente. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad conforme se dispone en la anterior sentencia.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la anterior sentencia que no contradigan lo dispuesto en la presente resolución.
No procede expresa condena en costas '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante Don Ceferino , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La representación del Doña María Virtudes presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, pronunciándose en igual sentido el Ministerio Fiscal; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del demandante, Don Ceferino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia , en la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas adoptadas primero en el proceso de divorcio, se acuerda, entre otros pronunciamientos, mantener la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del citado recurrente y a favor de sus dos hijas menores de edad, cuantía que asciende a 200 euros mensuales (100 euros para cada una).
Frente a este único pronunciamiento e invocando infracción del art. 100 CC y error en la valoración de la prueba se alza el demandante solicitando la reducción de dicha cuantía a la cantidad de 100 euros mensuales para las dos hijas (50 euros para cada una), pues entiende que sus circunstancias económicas han variado respecto de las existentes en el año 2011, fecha en que se estableció dichas cuantía. Así, alega que su único ingreso es el subsidio de desempleo por importe de 400 euros mensuales, careciendo de cualquier otro ingreso.
En la sentencia de instancia se desestimó tal petición al entender que no podía considerarse que, en este punto, existiese una modificación sustancial de las circunstancias económicas del demandante, hoy recurrente, siendo, por otra parte, la cuantía establecida, la correspondiente al mínimo vital que suponen los gastos de dos niñas de corta edad.
SEGUNDO.- Ciertamente, entiende esta Sala, siguiendo doctrina ya expuesta en otras resoluciones de esta Audiencia (de la que es exponente la sentencia de 11 de Marzo del 2010 , entre otras), que la posibilidad de variación de las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de familia está determinada por la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, por el hecho de que se haya producido 'una alteración sustancial de circunstancias' . Lo contrario supondría encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Esa alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia que estableció la medida, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 , AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 , AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas.
En definitiva, la posibilidad de modificación, como plasmación clara del principio rebus sic stantibus , implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. En consecuencia, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, que sea sustancial como indica la ley, correspondiendo la prueba de que efectivamente tal situación nueva se ha producido a quien la alega ( art. 217 LEC ) quien deberá aportar los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse la medida que se quiere modificar y la situación actual.
Pues bien, en el caso presente, esta Sala considera que no se ha producido esa prueba que permita afirmar que haya existido una modificación sustancial de circunstancias que justifique la rebaja de la pensión acordada en la sentencia de instancia. Se alega por el actor que sus únicos ingresos son la prestación que percibe por desempleo, por importe de 400 euros. Pero tal situación, como señala la sentencia de instancia, no es muy distinta a la que tenía en el momento en que se estableció pues ni tan siquiera estaba dado de alta en la Seguridad Social, lo que indica que sus ingresos no podían ser muy distintos a los actuales. Pero, además, consta por su propio testimonio que desarrolla trabajos esporádicos en la hostelería, así como que tiene la intención de montar una empresa. Todo ello es suficiente para que podamos afirmar que no se puede hablar de modificación sustancial de las circunstancias económicas que tenía respecto del año 2011, especialmente porque, a la vista de esos datos, no cabe hablar de una situación permanente o de cierta temporalidad sino de algo transitorio o coyuntural, lo que por sí solo debe considerarse suficiente para denegar la pretensión modificadora de la cuantía de los alimentos de las hijas de los litigantes.
En consecuencia, debe entenderse que en el caso presente, no ha sido acreditada una variación sustancial de las circunstancias económicas que en su día se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en sentencia, razón por la cual se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- No se hace imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ceferino , contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
